jueves, 14 de junio de 2018

Laudo Arbitral

Laudo Arbitral

1.    Definición
Decreto Legislativo Nº 1071 que noma el arbitraje en nuestro país en su Título V destinado al laudo, no brinda una definición de este, sino más bien una serie de características que de alguna manera nos ayudan a delimitar su definición. En ese sentido Redferm, Hunter, Blacaby y Partasides (2007) manifiestan que: “el concepto de laudo a nivel internacional es controvertido y que casi la totalidad de los reglamentos y convenios han optado por no incluir una definición de laudo”. Ha sido tanto la doctrina nacional como la internacional quienes desde diversos puntos de vista han dado forma al concepto del laudo arbitral.
·         En ese sentido el Ministerio de Justicia sostiene que: “El laudo arbitral es la decisión que expide un tribunal arbitral o árbitro único, con la que se resuelve una controversia, la misma que, de no interponerse recurso de anulación, adquiere la calidad de cosa juzgada (el mismo valor que una sentencia)”.
·         Castillo, Sabroso, Castro y Chipana (2014) en “Comentarios a la Ley de Arbitraje” manifiestan que el laudo arbitral, no solo es la parte central de todo el proceso, sino también su parte más emblemática, porque es aquella que resume no solo todo lo actuado en el proceso, sino también es la meta, el objetivo al que esperan llegar tanto las partes como los árbitros a efectos de poner fin al proceso.
·         Aníbal Quiroga (2000) señala que “la decisión arbitral (Laudo) equivale a una sentencia judicial, y el laudo final constituye cosa juzgada para sus protagonistas, sustrayéndose el conflicto o litigio (materia arbitrable) de la competencia de la justicia ordinaria, la que para ese caso específico deviene incompetente en su juzgamiento por sobre el convenio arbitral”.
·         Para Mantilla-Serrano (2002): “Puede (…) considerarse laudo toda decisión tomada por los árbitros, después de haber considerado los argumentos de las partes y analizado minuciosamente los fundamentos invocados por ellas, que de manera definitiva y motivada pongan fin a una cuestión litigiosa que las partes les han sometido, relacionada con el fondo del asunto”.
·         Jorge Alberto Silva Silva (2015), en su libro “Arbitraje Comercial Internacional Mexicano” define al laudo como una decisión pronunciada por un tribunal arbitral en la cual se da solución al fondo controvertido que sometido al proceso arbitral.
·         Para Yañez Velasco (2004) el laudo es un acto jurídico intelectual.
Basándonos en las funciones que cumple el laudo arbitral podemos decir que es el único modo posible de poner fin al procedimiento arbitral (Art. 54º D.L. 1071) resolviendo todas las cuestiones planteadas, este constituye la decisión que emite el árbitro y que resuelve la controversia judicial, por lo tanto, es equivalente a una sentencia judicial y puede ejecutarse como tal.
2.    Características
Al ser el laudo arbitral equivalente a una sentencia adquiere los siguientes efectos de acuerdo a Ley (Art. 59º Inciso 1 del D.L. 1071):
·         Es definitivo, ya que no permite ninguna consideración que atente contra su validez, a excepción de la nulidad, como veremos más adelante, que es un recurso especial.
·         Es inapelable, siendo el arbitraje única instancia, no admite reconsideración de sus resoluciones, no hay una segunda instancia al cual se pueda recurrir.
·         De obligatorio cumplimiento de las partes, porque una vez emitido el laudo las partes se someten por su propia autonomía de voluntad a ejecutarlo, a pesar de ello la Ley de Arbitraje contempla la posibilidad de su ejecución tanto en vía arbitral como judicial.
3.    Tipos
Una vez establecido que el laudo arbitral, son todas aquellas decisiones que expide el tribunal arbitral con la finalidad de resolver una controversia sometida a su jurisdicción, podemos ver que a lo largo de su labor, este tribunal arbitral, puede emitir una serie de decisiones, que no necesariamente tienden a resolver la totalidad del conflicto, algunas son meramente administrativa o de reconocimiento de competencia, y en algunas situaciones dan solución a una parte de la controversia, es por ello que la doctrina a tenido a bien en clasificar a los laudos arbitrales de la siguiente manera:
a.    Laudos de Jurisdicción. Laudos que deciden sobre cuestiones de competencia del tribunal arbitral invocadas por las partes.
b.    Laudo Interino. Decide sobre cuestiones controvertidas. Sin embargo, estos no ponen fin a uno de los reclamos expresos sometidos al poder del Tribunal Arbitral.
c.    Laudos parciales. A diferencia del Laudo Interino, el Laudo Parcial si pone fin a uno de los reclamos puestos en controversia por las partes. Su función es la de resolver de forma definitiva parte de la controversia expuesta al tribunal arbitral, dejando en todo caso, pendiente de resolver el resto del conflicto, el mismo que podría ser resuelto parcialmente por otro laudo parcial o en su totalidad con un laudo final. Como menciona Felipe Osterling Parodi (2011) “Los laudos parciales permiten que el Tribunal Arbitral se enfoque en determinados temas de la controversia sin resolverla íntegramente y dejando pendientes otros aspectos”.
d.    Laudos finales. Laudo que pone fin al litigio. No deja reclamos sin resolver. Una situación típica donde se presenta un laudo final es aquella en la cual el tribunal arbitral en una sola decisión resuelve todas las controversias sometidas. Asimismo, puede ser considerado como “laudo final”, aquel con el cual la labor de los árbitros llega a su fin luego de haber emitido uno o más “laudos parciales”. En se sentido siempre existirá un último laudo con el cual se pondrá fin a la controversia.
e.    Laudos por acuerdo de las partes. Como se ha mencionado anteriormente, el Art. 54º de la Ley de Arbitraje, expresamente señala “que salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral decidirá la controversia en un solo laudo o en tantos laudos parciales como estime necesarios”. Pero, en uso de la interpretación sistemática de la Ley en cuestión, el Art. 50º reconoce la facultad del tribunal arbitral de convertir una transacción de las partes en un laudo, que a su vez podría ser parcial o final dependiendo del acuerdo arribado.
Por otro lado, el inciso 2 del artículo 47º de la Ley de Arbitraje tocante a las medidas cautelares, sostiene que “por medida cautelar se entenderá toda metida temporal, contenida en una decisión (…) tenga o no forma de laudo”. Expresamente no manifiesta que una medida cautelar sea un laudo, sino que los árbitros pueden darle a dicha decisión la “forma de laudo”.
4.    Adopción de decisiones
Como se ha mencionado anteriormente el arbitraje es un mecanismo de carácter privado para la solución de conflictos mediante el cual las partes someten la solución definitiva de una controversia a un tercero imparcial llamado Tribunal Arbitral. Pero muchas veces al interior de los tribunales arbitrales surgen conflictos por discrepancias de opiniones al momento de decidir la solución a la controversia.
Este problema, como es lógico, no se presenta en el caso de los arbitrajes unipersonales, es decir donde sea una sola persona la que formará el tribunal arbitral, y de quien dependerá la decisión final que pondrá término al conflicto. “Pero cuando se trata de adoptar una decisión al interior de un cuerpo colegiado, muchas veces las pugnas internas terminan en largas discusiones y finalmente, con votos divididos que reflejan estas discrepancias” (Madrid, 2009).
La Ley de arbitraje en su artículo 19º establece que a falta de acuerdo o duda en cuanto al número de árbitros que componen el tribunal arbitral, éste será conformado por tres árbitros, esto con la intención de que las decisiones que tome el tribunal arbitral siempre cuenten con mayoría y en el mejor de los casos con unanimidad. Es por ello que el tema relacionado a la toma de decisiones resulta de suma importancia, ya que todos los árbitros no piensan de la misma manera, ni leen los hechos de la misma forma, lo que puede llevar a controversias en el interior del tribunal.
En ese sentido podemos concluir que la tarea de resolver una controversia al interior de un tribunal arbitral no siempre es pacífica, es por ello que la regla sobre la forma de adoptar decisiones tiene por objeto superar las eventuales discrepancias al interior del colegiado y a su vez asegurar la emisión de un laudo válido, por eso a esta regla se le puede considerar como un mecanismo de protección de la institución del arbitraje. Lo importante es que la regla permita formar una decisión de la manera más eficiente y segura posible.
El artículo 52º de la Ley de arbitraje se dedica a desarrollar el tema de la adopción de decisiones:
Artículo 52º.- Adopción de decisiones.
1. El tribunal arbitral funciona con la concurrencia de la mayoría de los árbitros. Toda decisión se adoptará por mayoría, salvo que las partes hubiesen dispuesto algo distinto. Si no hubiese mayoría, la decisión será tomada por el presidente.
2. Los árbitros tienen la obligación de votar en todas las decisiones. Si no lo hacen, se considera que se adhieren a la decisión en mayoría o a la del presidente, según corresponda.
3. Salvo acuerdo en contrario de las partes o de los árbitros, el presidente podrá decidir por sí solo cuestiones de ordenación, tramitación e impulso de las actuaciones arbitrales.
La ley de arbitraje ha colocado el artículo en mención dentro del título dedicado al laudo, de esta forma establece que no existe una regla para el caso de una de decisión distinta que no sea un laudo. El artículo 52 de la Ley de Arbitraje en su primer inciso señala que uno de los aspectos fundamentales es que el tribunal debe operar con la participación de la mayoría de los árbitros, es decir que a falta de mayoría no podría haber resolución alguna. La segunda parte del inciso primero señala que “toda decisión se adoptará en mayoría”. Lo que nos lleva a pensar que el legislador ha querido aludir tanto a los laudos parciales como finales, y los señalados en el punto tres del presente trabajo.
Siguiendo entonces el esquema del citado artículo de 52º de la Ley de Arbitraje debemos tener en cuenta que para la adopción de decisiones se tendrán presentes tres criterios:
a)    El principio de mayoría para formar la decisión. La Ley de Arbitraje señala que las decisiones serán tomadas en mayoría, lo cual supone obligatoriamente la integridad del tribunal (en el caso que sean más de uno). Cabe mencionar el supuesto en el que un árbitro renuncie o sea removido, en esta situación los dos árbitros restantes no podrían formar mayoría, ya que dos árbitros no son mayoría de dos, sino de tres, se perdería la esencia del tribunal, por lo tanto, lo que busca el inciso primero del art. 52º de la Ley de Arbitraje es la concurrencia de la totalidad de los árbitros, inclusive así no emitan su voto como lo veremos más adelante.
b)    Obligatoriedad del voto. El inciso segundo del Art. 52 de la Ley de arbitraje expresa que los árbitros tienen la obligación de votar en todas las decisiones, esto es, en los laudos parciales, finales, interinos o de jurisdicción y demás decisiones que se presenten en el transcurso del arbitraje. Además, dos tipos de presunciones en el supuesto de que no emitan su voto: la primera, se presume que el árbitro que no emita su voto se adhiere a la decisión de la mayoría; la segunda, en caso de no haber mayoría se adhiere a la decisión del presidente del tribunal. Esta solución pretende proteger la validez del laudo, y de esta manera fortalecer al arbitraje dotándolo de mecanismos que garanticen su eficacia.
En este punto cabría la posibilidad de aplicar lo dispuesto en el art. 32º de la Ley de Arbitraje, debido a que los árbitros al aceptar el encargo de formar parte de la institución arbitral, están obligados a cumplir con sus responsabilidades, entre las que se incluye el laudar, por lo tanto, habría que evaluar la existencia de un daño cierto que conlleve su incumplimiento al momento de no emitir su voto.
c)    Facultad decisoria del presidente del Tribunal. El inciso tercero de la Ley materia de estudio, introduce la figura del voto del presidente del tribunal arbitral, otorgándole un peso decisorio en los casos en que no exista mayoría, lo cual sigue la tendencia moderna en cuanto a la regulación de arbitraje de otorgar capacidad de resolución del conflicto al presidente del tribunal. A pesar de ello, pueden ocurrir casos especiales donde no exista mayoría y el voto del presidente será decisivo y definitivo, formando el laudo, algunos de los supuestos son:
·         Que, habiendo votado todos los árbitros, incluido el voto del presidente, no haya mayoría por tratarse de votos en sentidos contrarios.
·         Que, dos árbitros han votado en sentidos contrarios y entonces al no haber mayoría, decide el voto del presidente en forma individual o adhiriéndose a alguno de los votos formando mayoría.
·         Que, solo ha votado alguno de los árbitros de parte, y ante la falta de voto del otro árbitro el voto del presidente decide la solución del laudo, tomándose como presunción que el árbitro que no vota se adhiere a la decisión del árbitro.
·         Que, ninguno de los árbitros ha votado, en cuyo caso, el voto del presidente decide.
En aquellos supuestos en los que haya una pluralidad de opiniones diversas, la ley prevé que en todo caso la decisión será tomada por el presidente. Al respecto Mantilla Serrano (2005) señala que a falta de mayoría el presidente del tribunal no está obligado a inclinarse a favor de una u otra de las tesis o posiciones expuestas por sus coárbitros (pero puede hacerlo y así constituir mayoría), sino que queda libre de dictar el laudo él solo, sin necesidad de contar con el apoyo de alguno de los coárbitros. Así se le da al tercer árbitro toda la independencia y libertad de decisión necesarias para evitar que, a falta de mayoría, quede obligado a entrar en interminables discusiones para convencer a alguno de los coárbitros de la validez de su posición o, lo que sería aún peor, a plegarse a las exigencias de cualquiera de ellos.
Pero, como la realidad supera la ficción o los supuestos de Ley, podría existir la hipotética situación en que los árbitros de parte votan de forma contradictoria y el presidente no emite su voto, caso en el cual no habría laudo, así también sería el caso en el qué solo vota uno de los árbitros, el cual no es el presidente, en esta situación tampoco existiría laudo arbitral. En ese sentido la Ley no brinda una solución lo cual podría entenderse que al no haber laudo, cualquiera de las partes puede dar inicio a un nuevo proceso arbitral.
A manera de conclusión adjuntamos un cuadro que resumen todas las posibles hipótesis que se podrían presentar:

5.    Forma del Laudo
El artículo 55º de la Ley de Arbitraje estipula en tres incisos las formalidades con que tendrá que contar un laudo arbitral. En su inciso primero detalla que el laudo deberá constar por escrito, lo que para mejor entender deberá complementarse con el inciso segundo que establece que para estos efectos se entenderá que el laudo constará por escrito cuando su contenido y firmas puedan ser accesibles posteriormente para consultas tanto en un formato físico, como óptico u electrónico.
Asimismo, debemos anotar que el requisito de formalidad del laudo, no figura como una causal de nulidad.
Continuando con el primer inciso del artículo materia de análisis, la ley establece que el laudo debe ser firmado por los árbitros, quienes podrán expresar su opinión discrepante. Al respecto debemos comentar que la firma de los árbitros al final del laudo constituye la aceptación del contenido del mismo, por cuanto la firma cumple, según la doctrina, tres funciones: indicativa (identifica quien es el autor de un documento), declarativa (aceptación del contenido del documento) y probatoria (acredita si el autor de la firma es quien ha sido identificado como tal).
El inciso en cuestión prosigue señalando que bastará la firma de la mayoría de los miembros del Tribunal para la formación del laudo, por lo que creemos conveniente la aplicación de lo señalado al respecto de la adopción de decisiones (Art. 52º de la Ley de Arbitraje).
Así también, el inciso materia de estudio menciona que los árbitros pueden tener una opinión discrepante, la cual podrá constituir un voto singular.
El tercer inciso del Art. 55º de la Ley de Arbitraje señala que el árbitro que no firma el laudo ni emite su opinión discrepante se adhiere a la decisión en mayoría o a la del presidente, lo que creemos oportuno según la idea general de proteger al laudo dotándolo de eficacia y solidez, además de ser congruente con lo señalado en el artículo 52º.
6.    Contenido del Laudo
El Artículo 56º de la Ley de arbitraje destina su redacción a señalar todos los requisitos que deberá contener un laudo arbitral emitido, para ello como lo hemos venido haciendo iremos desarrollando parte por parte.
Artículo 56º.- Contenido del laudo.
1. Todo laudo deberá ser motivado, a menos que las partes hayan convenido algo distinto o que se trate de un laudo pronunciado en los términos convenidos por las partes conforme al artículo 50º. Constarán en el laudo la fecha en que ha sido dictado y el lugar del arbitraje determinado de conformidad con el numeral 1 del artículo 35º. El laudo se considera dictado en ese lugar.
El inciso primero de redacción un poco extensa trata de puntos muy importantes que son un requisito sine qua non en todo Laudo, en primer término señala que todo laudo debe ser motivado, al respecto debemos mencionar que la motivación es un principio y derecho fundamental que debe cumplir todo proceso (Art. 139º de la Constitución Política del Perú), una resolución motivada brinda seguridad y tranquilidad a las partes, lo que hace más eficaz y sólido el laudo arbitral.
Este requisito de motivación contiene dos excepciones: cuando “las partes hayan convenido algo distinto o se trate de un laudo pronunciado en los términos convenidos por las partes conforme al Art. 50º (Transacción)”. Aquí debemos separar dos puntos: primero “cuando las partes hayan convenido algo distinto”, ese “distinto” que involucra la decisión de las partes, no puede ir en contra de las normas del ordenamiento jurídico, caso contrario sería nulo; segundo, cuando se trate de una transacción realizada por las partes, dicha decisión será comunicada a los árbitros quienes harán constar dicho acuerdo en forma de laudo.
Asimismo, se establece que deberá constar la fecha y el lugar donde se ha dictado el laudo arbitral, esto es importante por varias razones: la fecha indicará si el laudo se ha emitido dentro del plazo establecido en el convenio arbitral, a partir de la fecha de expedición del laudo se podrán contar los plazos para su notificación a las partes, a partir de la cual regirá los plazos para interponer recursos de rectificación, interpretación, integración y exclusión del laudo referidos en el Art. 58º.
Así también el lugar del arbitraje determinará la jurisdicción a la cual se deberá recurrir en caso de anulación o ejecución, además de indicar si un laudo es nacional o extranjero.
El segundo inciso del Art. 52º de la Ley de Arbitraje señala que el tribunal se pronunciará en el laudo sobre la asunción o distribución de costos que este genere, para ello deberá interpretarse este inciso con lo establecido en el Art. 73º de la Ley de Arbitraje, donde se tendrá en cuenta el acuerdo de las partes, fijando la distribución de costos y los honorarios definitivos del árbitro sustituto en caso de que lo hubiera.
Se ha incorporado el numeral 3 al art. 56, relativo al contenido del laudo, estableciéndose en el mismo que para que se inscriba en los Registros Públicos el laudo que comprenda a una parte no signataria, de acuerdo a lo regulado por el art. 14 de la Ley de Arbitraje, la decisión deberá encontrarse motivada de manera expresa.
7.    Normas aplicables
El inciso 1 del artículo 57 establece que en los arbitrajes nacionales el tribunal arbitral decidirá la controversia de acuerdo a las normas de acuerdo a derecho.
El problema radica cuando nos encontramos frente al arbitraje internacional, la pregunta que genera es ¿Qué normas aplicamos?, en primera instancia el inciso 2 del artículo 57 señala que el tribunal arbitral decidirá la controversia de acuerdo a las normas jurídicas que hayan elegido las partes, esto quiere decir que son las partes las que previamente no solo eligen la jurisdicción, sino también las normas sustantivas que serán aplicables al laudo. Así también señala que si las partes no indican las normas jurídicas que se aplicarán, será el tribunal quien se encargará de aplicar las que estime por conveniente.
El inciso 3 señala la posibilidad de que el arbitraje sea de conciencia siempre y cuando las partes le hayan autorizado expresamente a ello. Un arbitraje es de conciencia cuando los árbitros resuelven la controversia según lo que les parece “justo” teniendo en cuenta que cualquier decisión que tomen no podrá ir en contra de la Constitución Política ni contra la Ley de Arbitraje.
El inciso 4 del artículo 57 expresa que en todos los casos el tribunal basará su decisión en los usos y prácticas aplicables sean civiles, privadas, mercantiles, etc. Siendo las más apropiadas al caso concreto.
8.    Efectos del laudo
El artículo 59 de la Ley de Arbitraje trata acerca de los efectos del laudo y en su inciso 1 señala que todo el laudo es definitivo, inapelable y de obligatorio cumplimiento desde su notificación a las partes.
El inciso 2 del artículo 59 señala que el laudo produce efectos de cosa juzgada, en el sentido de que se trata de una resolución firme.
la cosa juzgada puede calificarse como la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla.
Por su parte, el inciso 3 del artículo 59 de la Ley, señala que si la parte obligada no cumple con lo ordenado por el laudo, en la forma y en los plazos establecidos o, en su defecto, dentro de los quince días de notificada con el laudo, con las rectificaciones, interpretaciones, integraciones y exclusiones del laudo cuando corresponda, la parte interesada podrá pedir la ejecución del laudo a la autoridad judicial competente, salvo que resulte aplicable el artículo 67, que es la norma relativa a la ejecución arbitral, caso en el cual, si se ha pactado que el laudo sea ejecutado por el propio tribunal, será esta norma la que se tendrá que imponer.

9.    Ejecución del laudo
El recurrir a un procedimiento arbitral brinda la ventaja de contar con un procedimiento ágil, rápido y flexible; a pesar de ello, una vez emitido el laudo final con la respectiva decisión del árbitro o tribunal arbitral es imprescindible que dicha decisión sea ejecutada cuanto antes, sobre todo cuando la parte que perdió no se encuentra conforme con lo resuelto y no se encuentra dispuesta a cumplirla voluntariamente.
En ese aspecto la Ley de Arbitraje dota de mecanismos que garantizan que la decisión adoptada se cumpla de forma eficaz y la parte ganadora vea satisfechas sus pretensiones. La Actual Ley de Arbitraje a diferencia de la anterior otorga a los árbitros la facultad para ejecutar sus laudos (Art. 67º de del D.L. 1071) “siempre que medie acuerdo de las partes o se encuentre previsto en el reglamento arbitral aplicable”. También en ese sentido el Art. 60 eiusdem otorga a la parte interesada la facultad de recurrir al órgano jurisdiccional competente a fin de que está ordene la ejecución del laudo.
9.1.       Ejecución arbitral del laudo
La ejecución arbitral estipulada en el Art. 67º de la Ley materia de análisis es una figura nueva no contemplada en su antecesora la Ley General de Arbitraje del año 1996, que es reconocida por la doctrina internacional que dota de estas facultades al tribunal arbitral a fin de que este pueda lograr la ejecución de su propio laudo.
En tal sentido el primer inciso de la Art. 67º señala que a fin de que sea procedente la ejecución arbitral, esta debe ser previamente acordada por las partes o se encuentre prevista en el reglamento arbitral aplicable. Esto quiere decir que para que el tribunal arbitral pueda proceder a ejecutar su laudo las partes debieron haberlo acordado o previsto en el convenio arbitral y además el tribunal arbitral tendría que haberlo aceptado expresamente en el acta de instalación del tribunal o en algún momento posterior (Castillo et al, 2014), solo bajo estas condiciones el tribunal arbitral se encontrará facultado para ejecutar sus laudos y decisiones, esto es, sino se hubiese estipulado, el tribunal arbitral no tendría la potestad de ejecución. Cremades (1977) afirmaba que los árbitros llegan hasta donde alcanza la voluntad de las partes: más allá escapa a su competencia.
La parte perdedora podría ejecutar el laudo de forma voluntaria lo cual no generaría problema alguno y por tanto no se requeriría ni la ejecución arbitral y la judicial, ya que estaríamos en un caso de ejecución voluntaria. El problema se presentaría cuando la parte obligada a cumplir se niega, en ese caso el tribunal si contase con facultades previstas podría hacer cumplir su laudo; pero, es el caso que el inciso 2 establece que en las situaciones en que fuese necesario la asistencia de la fuerza pública el tribunal cesará en sus funciones sin incurrir en responsabilidad, debido a que el tribunal carece de coertio, entendido esto como el poder de ordenar el uso de la fuerza pública, entregará a la parte interesada copia de los actuados correspondientes para que recurra a la autoridad judicial competente a efectos de solicitar la ejecución.
En la medida que no hagan uso de la fuerza pública los actos de los árbitros pueden ser de dos categorías:
a)    Los mandatos cuya ejecución alcanza únicamente a las partes que celebraron el convenio. Estas decisiones pueden ser ejecutadas por los árbitros, v.g. orden de no ejecución o constitución de una carta fianza. (Minjus, 2012)
b)    Mandatos cuya ejecución involucra a terceros que no se sometieron a la autoridad arbitral. En estos casos nos encontramos ante personas que no se sometieron a la jurisdicción arbitral pero que reciben un mandato de los árbitros. (Minjus, 2012). Esta situación tiene la particularidad del caso en que los terceros se nieguen a dar cumplimento al mandato arbitral, hecho ante el cual los árbitros no tendrán facultad para aplicar una medida coercitiva, en este supuesto será necesario recurrir a la vía judicial.
9.2.       Ejecución judicial del laudo
El artículo 68º de la Ley materia de estudios es netamente reglamentario, en su inciso primero establece que la parte interesada podrá solicitar la ejecución del laudo arbitral ante la autoridad judicial competente, para ello deberá acompañar las copias de este, incluyendo sus rectificaciones, interpretaciones, integraciones y exclusiones y, en su caso de las actuaciones de ejecución efectuada por el tribunal.
No se establece un orden de prelación en cuanto a la facultad que tenga la parte interesada de ejecutar un laudo por la vía arbitral o judicial, siendo esto así, nada impide a la parte afectada por el incumplimiento del laudo acudir directamente a la vía judicial, habiendo acordado previamente otorgar facultades al tribunal arbitral en materia de ejecución.
9.3.       Procedimiento de ejecución
El Código Procesal Civil en su artículo 688 inciso 2 señala que el laudo final emitido por tribunal arbitral, tiene la naturaleza de título ejecutivo y por lo tanto se puede promover su ejecución. Para ello debemos señalar que el proceso de ejecución conlleva un cambio real en el mundo exterior, que tiene la finalidad de asegurar la eficacia de una resolución con carácter de cosa juzgada.
Para Couture (1977) el derecho entra aquí en contacto con la vida, de tal manera que su reflejo exterior se percibe mediante las transformaciones de las cosas y lo explica así: “si la sentencia condena a demoler el muro, se demuele; si condena a entregar el inmueble se aleja de él a quienes lo ocupen; si condena a pagar una suma de dinero y esta no existe en el patrimonio del deudor, se embargan y se venden otros bienes para entregar su precio al acreedor. Hasta el momento, el proceso se había desarrollado como una disputa verbal, siempre lucha de palabras; a partir de este instante cesar las palabras y comienzas los hechos”.
La ejecución se dirige a asegurar la eficacia práctica del laudo arbitral, es el medio por el cual el orden jurídico reacciona ante la trasgresión de una regla jurídica concreta, de la cual surge la obligación de un determinado comportamiento de un sujeto a favor de otro. Los árbitros, no cuentan con el poder para ordenar la ejecución del laudo que emitan en los casos que sea necesario el uso de la fuerza pública, pues ello solo es monopolio de la actividad jurisdiccional.
Cuando se recurra a la jurisdicción para la ejecución del laudo arbitral, concurren dos supuestos:
a)    Que, se haya otorgado facultades de ejecución a los árbitros, según el artículo 67º de la Ley Arbitral, y;
b)    Que, no tengan facultades de ejecución. En cuyo caso el procedimiento a seguir es el establecido en el Art. 690º del C.P.C.
En el caso que los árbitros tengan facultades otorgadas para ejecutar sus laudos, serán los propios árbitros quienes buscarán en la función jurisdiccional el apoyo de la autoridad judicial para la ejecución forzada del laudo.
Hay diferencias sustanciales entre la ejecución del laudo, con facultades y sin facultades otorgadas a los árbitros. Se debe tener presente para la ejecución de laudos si dicha facultad se encontraba estipulada en el convenio arbitral.
9.4.       Ejecución de laudos internacionales: exequatur y ejecución
El reconocimiento de laudos expedidos en el extranjero, denominado exequátur, es un procedimiento que debe tramitarse ante el Poder Judicial, en virtud del mismo se otorga eficacia a la decisión arbitral y el laudo que la contiene es incorporado al ordenamiento nacional.
La eficacia de un laudo extranjero puede implicar dos procedimientos, por un lado el reconocimiento, ello es, el exequátur, y por otro lado el procedimiento de ejecución, que tiene por objeto hacer cumplir lo ordenado o decidido, el primero es presupuesto para el segundo.
De conformidad con el Artículo 74° de la Ley de Arbitraje se considera como laudo extranjero, aquel pronunciado en un lugar que se halle fuera del territorio peruano.
La definición legal toma en consideración el criterio de territorialidad, en ese sentido, el carácter de "extranjero" del laudo se define en función al lugar de expedición del mismo, que en este caso, debe corresponder al lugar de sede del arbitraje, el cual debe estar ubicado en un país cuyo territorio sea distinto al del Perú. El exequátur será aplicable a todo laudo que no haya sido dictado en territorio peruano.
La solicitud se presentará ante la Sala Civil sub especializada en lo Comercial de la ciudad de Lima, en caso el domicilio del emplazado sea la ciudad de Lima. En caso el domicilio del emplazado esté fuera de la ciudad de Lima el órgano o instancia
judicial donde deberá presentarse la será la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del lugar, del domicilio del emplazado, o del lugar donde tenga sus bienes, o del lugar donde ejerza sus derechos. Así lo establece el Art. 8° de la Ley de Arbitraje.
La Ley de Arbitraje establece que la solicitud de reconocimiento de un laudo extranjero debe estar aparejada con el original o copia del laudo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 9° de la misma ley, ello es la formalidad de los documentos, en efecto el citado artículo establece que todo escrito o petición dirigida a una autoridad judicial en el Perú - como es el caso del reconocimiento de laudo extranjero, deberá ser redactado en español.
deberán estar autenticados con arreglo a las leyes del país de procedencia del documento y certificados por un agente diplomático o consular peruano, o quien haga sus veces.
En lo que se refiere a los documentos en otros idiomas que no sean el español, deberán ser objeto de traducción simple. En este caso la autoridad judicial podrá solicitar si lo considera pertinentes, traducción oficial, de acuerdo a las circunstancias y otorgando un plazo razonable.
Una vez presentada la solicitud y expedida la resolución admitiendo a trámite la misma, la Sala Comercial de la Corte Superior de Lima o la Sala Civil correspondiente, dará traslado a la otra parte para que en un plazo de veinte (20) días exprese lo que estime conveniente.
La Ley de Arbitraje establece que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la ejecución de un laudo extranjero es el Juez sub especializado en lo comercial, en este caso, nuevamente la normativa radica en la jurisdicción comercial el conocimiento de los asuntos vinculados a los laudos dictados en el extranjero, para el caso que la ejecución se realice en la ciudad de Lima, capital de la República.
En cuanto al procedimiento, presentación de la solicitud y formalidad, debe considerarse lo dispuesto en el Artículo 9° de la Ley de Arbitraje, en el aspecto referido a la formalidad de documentos a presentarse ante el Poder Judicial, como se ha referido en el punto anterior sobre el procedimiento de reconocimiento.
Mandato de ejecución
El órgano jurisdiccional, una vez calificada la solicitud y los documentos, de ser procedente, y por el solo mérito de los documentos adjuntados podrá dictar mandato de ejecución requiriendo a la parte ejecutada a efecto que cumpla con su obligación, materia de la solicitud, dentro de un plazo de cinco (5) días, bajo apercibimiento de ejecución forzada.
Oposición
La LA establece que la parte ejecutada puede plantear oposición al mandato de ejecución, sólo si acredita con documentos que ha dado cumplimiento a la obligación requerida. Presentada la oposición y de tener mérito los documentos adjuntados el órgano jurisdiccional dará traslado de la oposición a la otra parte por el plazo de cinco (5) días para que absuelva lo conveniente a su derecho. Vencido este plazo, resolverá dentro de los cinco (5) días siguientes.
La Ley de Arbitraje establece que la resolución que declara fundada la oposición es apelable con efecto suspensivo, ello es, ante la Sala Civil o Sala Especializada en lo Comercial, según corresponda.
Suspensión
También se ha previsto la posibilidad, ante el requerimiento de ejecución de solicitar la suspensión de la ejecución, en el caso que otorgue una garantía, la establecida por las partes o la establecida en el reglamento arbitral correspondiente, o en su caso, la que establezca el órgano jurisdiccional, como es el caso de una fianza bancaria, conforme lo prevé el Artículo 66o de la Ley de Arbitraje.
10. Recursos frente al laudo
La Ley de Arbitraje ha ordenado el tema de los recursos a interponerse en contra del Laudo, dentro del proceso arbitral. Para ello detalla cada uno de los supuestos (rectificación, interpretación, integración y exclusión del laudo) y uniformiza el tema de los plazos de interposición de estos recursos, estableciéndolo en quince días desde que es notificado el laudo arbitral.
El artículo 58 se señala expresamente que se debe correr traslado del recurso a la otra parte para que se pronuncie. Con ello, se respeta el derecho de defensa y contradicción de las partes. Para absolver el traslado, la otra parte tiene quince días, y, vencido ese plazo, el tribunal tendrá quince días adicionales para poder resolver, plazo que podría ser ampliado a quince días más.
Es decir, todo el trámite para resolver estos recursos y para su planteamiento hasta su resolución, puede durar un máximo de sesenta días hábiles, lo que implica que el tribunal arbitral tendría el espacio temporal suficiente para analizar de manera apropiada los recursos interpuestos por alguna de las partes o incluso por ambas.
El último párrafo del inciso 1 del citado artículo 58 también contempla la posibilidad de que los árbitros puedan proceder con una rectificación, interpretación o integración del laudo, dentro de los diez días siguientes a la notificación del mismo. Y se fija un plazo de diez días para el pronunciamiento de oficio. Esto debido a que no sólo las partes pueden haber advertido estas situaciones que merezcan ser corregidas, sino que el propio tribunal lo puede haber hecho. En estos casos, la Ley faculta a que el tribunal proceda de esta forma de oficio. Lo que se busca, evidentemente, es que el laudo tenga la solidez requerida esta facultad de los árbitros no se extiende al recurso de exclusión. Pero esta facultad solo abarca tres supuestos (rectificación, interpretación o integración), menos la exclusión, esto busca impedir que el tribunal pueda arrepentirse de su decisión eliminado partes del laudo. El propósito no es que se varíe el sentido del laudo, sino que simplemente se perfeccione el mismo a través de estas vías, a solicitud de parte o de oficio.
El inciso 2 del artículo 58 de la Ley de Arbitraje, establece que la rectificación, interpretación, integración y exclusión formarán parte del laudo. Naturalmente, se refiere a las resoluciones que procedan en ese sentido, es decir la decisión declara fundado el recurso formará parte del laudo. En tal sentido, el contenido del laudo únicamente se encontraría definido en el momento en el cual los árbitros lo integren, corrijan, aclaren o excluyan.
Con acierto el inciso 3 del artículo 58 de la Ley de Arbitraje, establece que, si el tribunal arbitral no se pronuncia acerca de la rectificación, interpretación, integración o exclusión solicitadas dentro del plazo pactado por las partes, o establecido en el reglamento arbitral aplicable o, en su defecto, en dicho artículo, se considerará que la solicitud ha sido denegada. Asimismo, precisa que no surtirá efecto cualquier decisión sobre rectificación, interpretación, integración o exclusión del laudo que sea notificada fuera de plazo. La razón de esto radica en que se busca dar certeza a las partes en torno al estatus del laudo, para que, de considerarlo pertinente, puedan proceder a interponer el recurso de anulación. Aquí operaría una suerte de silencio negativo.
La idea de la norma es que estos recursos permitan sanear deficiencias, sin necesidad de acudir al recurso de anulación. En este sentido, el recurso de anulación no podrá ser planteado respecto de aspectos que pudieron ser corregidos mediante los recursos de rectificación, interpretación, integración o exclusión, si los mismos no hubieran sido planteados oportunamente.
a.    Rectificación
La solicitud de rectificación, también conocida como de corrección, no puede implicar una modificación al contenido de la decisión del tribunal arbitral, sino que debe dirigirse a la corrección de errores materiales en el laudo que requieran ser efectuados.
La corrección del laudo es procedente en caso de verificarse la existencia de errores materiales, así como errores numéricos, de cálculo, tipográficos y de naturaleza similar.
Los errores pueden haber sido cometidos por los propios árbitros al dictar el laudo, quienes, por ejemplo, establecen una determinada base de cálculo, pero al efectuar la operación correspondiente, incurren en un error.
b.    Interpretación
También conocido como recurso de aclaración, establece que cualquiera de las partes puede solicitar la interpretación de algún extremo oscuro, impreciso o dudoso expresado en la parte decisoria del laudo o que influya en ella para determinar los alcances de la ejecución.
Tiene por objeto solicitar al tribunal arbitral que aclare aquellos extremos de la parte resolutiva del Laudo que resulten obscuros o que resulten dudosos. Claramente este recurso tiene que ver con precisar qué es lo que se ha ordenado a las partes. El propósito de la norma es permitir la interpretación de un laudo para su correcta ejecución. Ésta no puede ser usada para requerir al tribunal que reformule, sus razones. Ésta no provee una ocasión para que el Tribunal reconsidere su decisión.
c.    Integración
El citado artículo 58 de la Ley de Arbitraje establece que cualquiera de las partes puede solicitar la integración del laudo por haberse omitido resolver cualquier extremo de la controversia sometida a conocimiento y decisión del tribunal arbitral.
la integración del laudo no debe implicar la modificación de decisiones ya adoptadas por el tribunal arbitral respecto de los puntos que fueron materia de controversia y que fueron resueltos oportunamente en el Laudo, ni la incorporación de nuevos puntos controvertidos que no constituyeron materia del proceso arbitral.
d.    Exclusión
Ley de Arbitraje contempla que cualquiera de las partes puede solicitar la exclusión del laudo de algún extremo que hubiera sido objeto de pronunciamiento, sin que estuviera sometido a decisión del tribunal arbitral o que no sea susceptible de arbitraje.
La exclusión es el caso inverso de la integración. Si bien se trata de un caso atípico, es posible que el tribunal arbitral haya resuelto una materia que no constituyó objeto de pretensión por las partes, es decir, que ellas no sometieron a su decisión.
Si una de las partes pidiera la exclusión de un extremo (no sometido a su decisión) contenido en el laudo y el tribunal arbitral accediera a su pedido, entonces dicho extremo no formará parte del Laudo.
11. Anulación del laudo arbitral
El inciso 1 del artículo 62 de la Ley de Arbitraje establece que contra el laudo sólo podrá interponerse recurso de anulación. Este recurso constituye la única vía de impugnación del laudo y tiene por objeto la revisión de su validez por las causales taxativamente establecidas en el artículo 63.
el recurso de anulación no es un recurso abierto, en el sentido de que se pueda recurrir a la anulación recreando, construyendo o inventando nuevas causales que no sean las previstas taxativamente en el artículo 63 y que serán materia de análisis posterior.
El artículo 62 de la Ley agrega, en su inciso 2, que el recurso se resuelve declarando la validez o la nulidad del laudo. Está prohibido, bajo responsabilidad, pronunciarse sobre el fondo de la controversia o sobre el contenido de la decisión o calificar los criterios, motivaciones o interpretaciones expuestos por el tribunal arbitral.
En suma, lo único que se va a poder analizar es lo relativo a la declaración de validez o nulidad, en función de las causales taxativas establecidas en el artículo 63 de la Ley.
12. Causales de Anulación
1. El laudo sólo podrá ser anulado cuando la parte que solicita la anulación alegue y pruebe:
a. Que el convenio arbitral es inexistente, nulo, anulable, inválido o ineficaz.
El inciso 1, literal a) del artículo 63 de la Ley de Arbitraje, establece que el laudo sólo podrá ser anulado cuando la parte que solicita la anulación alegue y pruebe que el convenio arbitral es inexistente, nulo, anulable, inválido o ineficaz.
Fernando Cantuarias Salaverry señala que el convenio arbitral es nulo cuando se encuentra incurso en alguno de los supuestos del artículo 219 del Código Civil debemos precisar que esta causal sólo será procedente si fue objeto de reclamo expreso en su momento ante el tribunal arbitral por la parte afectada y el mismo fue desestimado.
es lógico que los reparos sobre la existencia, ineficacia o invalidez del convenio arbitral sean expresados desde un inicio en el mismo proceso arbitral y desde el inicio también hayan sido desatendidos por los árbitros.
Lo que el sentido común expresado en la Ley quiere es que el reclamo sobre algo tan grave sea oportuno dentro del mismo proceso y no interesado cuando se perdió el proceso.
1. El laudo sólo podrá ser anulado cuando la parte que solicita la anulación alegue y pruebe:
b. Que una de las partes no ha sido debidamente notificada del nombramiento de un árbitro o de las actuaciones arbitrales, o no ha podido por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos.
El literal b) del artículo bajo estudio estipula que el laudo sólo podrá ser anulado cuando la parte que solicita la anulación alegue y pruebe que una de las partes no ha sido debidamente notificada del nombramiento de un árbitro o de las actuaciones arbitrales, o no ha podido por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos.Esta causal de anulación debe ser alegada y probada por quien la invoca y tiene por misión salvaguardar el debido proceso y el derecho de defensa de las partes.
La Constitución peruana de 1993 tiene el mérito de invocar expresamente la observancia del debido proceso como un criterio de obligatorio cumplimiento. El debido proceso es el cumplimiento de todas las garantías del orden público, que deben aplicarse en todos los procesos.
Aquí también debemos precisar que esta causal sólo será procedente si fue objeto de reclamo expreso en su momento ante el tribunal arbitral por la parte afectada y el mismo fue desestimado.
El literal b) del inciso 1 del artículo 65 de la Ley de Arbitraje, establece que si el laudo se anula por esta causal, el tribunal arbitral debe reiniciar el arbitraje desde el momento en que se cometió la violación manifiesta del derecho de defensa.
1. El laudo sólo podrá ser anulado cuando la parte que solicita la anulación alegue y pruebe:
c. Que la composición del tribunal arbitral o las actuaciones arbitrales no se han ajustado al acuerdo entre las partes o al reglamento arbitral aplicable, salvo que dicho acuerdo o disposición estuvieran en conflicto con una disposición de este Decreto Legislativo de la que las partes no pudieran apartarse, o en defecto de dicho acuerdo o reglamento, que no se han ajustado a lo establecido en este Decreto Legislativo.
A su turno, el literal c) señala que el laudo sólo podrá ser anulado cuando la parte que solicita la anulación alegue y pruebe que la composición del tribunal arbitral o las actuaciones arbitrales no se han ajustado al acuerdo entre las partes o al reglamento arbitral aplicable, salvo que dicho acuerdo o disposición estuvieran en conflicto con una disposición de este Decreto Legislativo de la que las partes no pudieran apartarse, o en defecto de dicho acuerdo o reglamento, que no se han ajustado a lo establecido en este Decreto Legislativo.
La Ley de Arbitraje deja a las partes y, en su defecto, a los árbitros, un amplio margen para construir el procedimiento arbitral que mejor se acomode a sus intereses. Con la finalidad de salvaguardar esta libertad, autoriza la anulación del laudo arbitral, cuando la composición del tribunal o el procedimiento no se han ajustado al acuerdo de las partes, siempre y cuando las disposiciones contractuales no se opongan a las normas imperativas de la propia Ley de Arbitraje. El oportuno reclamo es la condición para que esta causal prospere.
El efecto de la anulación es que las partes procedan a un nuevo nombramiento de árbitros o, en su caso, el tribunal arbitral deba reiniciar el arbitraje en el estado en el que no se observó el acuerdo de las partes, el reglamento o la norma aplicable, de conformidad con lo establecido por el literal c) del inciso 1 del artículo 65 de la Ley de Arbitraje.
1. El laudo sólo podrá ser anulado cuando la parte que solicita la anulación alegue y pruebe:
d. Que el tribunal arbitral ha resuelto sobre materias no sometidas a su decisión.
El literal d) regula el supuesto de que el tribunal se haya pronunciado sobre materias no sometidas a su decisión, es decir, haber laudado extra petita. Los árbitros sólo pueden resolver sobre cuestiones que hayan sido pactadas en el convenio arbitral o en acto posterior. No resultaría factible que los árbitros decidieran resolver cuestiones ajenas a la materia para la que fueron nombrados. Su fundamento es la falta de competencia de los árbitros para conocer y resolver sobre cuestiones que no les han sido encomendadas.
El fin de la anulación por esta causal es dejar sin efecto lo que constituye exceso en el laudo. Debe tenerse en cuenta que la causal bajo comentario sólo afectará a los laudos arbitrales que contengan excesos en la materia (extra petita o ultra petita), pero no cuando los árbitros hayan fallado omitiendo resolver sobre alguna materia sometida a su conoc-miento (infra petita).
1. El laudo sólo podrá ser anulado cuando la parte que solicita la anulación alegue y pruebe:
e.  Que el tribunal arbitral ha resuelto sobre materias que, de acuerdo a ley, son manifiestamente no susceptibles de arbitraje, tratándose de un arbitraje nacional.
El literal e) indica que el laudo sólo podrá ser anulado cuando la parte que solicita la anulación alegue y pruebe que el tribunal arbitral ha resuelto sobre materias que, de acuerdo a ley, son manifiestamente no susceptibles de arbitraje, tratándose de un arbitraje nacional.
En este caso se está haciendo alusión a las exclusiones señaladas en el artículo 2 de la Ley
El artículo 2 de la Ley establece que pueden someterse a arbitraje las controversias sobre materias de libre disposición, conforme a Derecho, así como aquéllas que la ley, los tratados o acuerdos internacionales autoricen, tema que ya ha sido analizado por nosotros.
1. El laudo sólo podrá ser anulado cuando la parte que solicita la anulación alegue y pruebe:
f.   Que según las leyes de la República, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje o el laudo es contrario al orden público internacional, tratándose de un arbitraje internacional.
El literal f) del inciso 1 del artículo 63 de la Ley, señala que el laudo sólo podrá ser anulado cuando la parte que solicite la anulación alegue y pruebe que, según las leyes de la República, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje o el laudo es contrario al orden público internacional, tratándose de un arbitraje internacional.
1. El laudo sólo podrá ser anulado cuando la parte que solicita la anulación alegue y pruebe:
g.  Que la controversia ha sido decidida fuera del plazo pactado por las partes, previsto en el reglamento arbitral aplicable o establecido por el tribunal arbitral.
Y, por último, el laudo podrá ser anulado cuando, según lo dispuesto en el literal g) del inciso 1, la controversia ha sido decidida fuera del plazo pactado por las partes, previsto en el reglamento arbitral aplicable o establecido por el tribunal arbitral.
Los plazos para laudar deben encontrarse pactados en el acta de instalación del tribunal arbitral o fijados supletoriamente por la ley o el reglamento que resultare aplicable al proceso su incumplimiento puede determinar la anulación del laudo
Anulado el laudo por esta causal, puede iniciarse un nuevo arbitraje, salvo que las partes acuerden componer un nuevo tribunal arbitral para que sobre la base de las actuaciones resuelva la controversia
Incisos 2 al 8
El inciso 2 del artículo 63 señala que las causales previstas en los literales a), b), c) y d) del numeral 1 de este artículo, sólo serán procedentes si fueran objeto de reclamo expreso en su momento ante el tribunal arbitral por la parte afectada y tales reclamos fueron desestimados. De lo que se trata es que las partes no se guarden causales de nulidad bajo la manga.
Si uno conociera de alguna de estas causales que afectara el propio derecho, pues tiene que expresarlo de inmediato, vía la impugnación del acto del tribunal arbitral. De acuerdo a ley, tratándose de actos o resoluciones distintas al laudo, lo único que procede es el recurso de reconsideración.
En estos casos, entendemos que bastará que la parte afectada deje constancia de la irregularidad cometida.
El inciso 3 del artículo 63 de la Ley señala que tratándose de las causales previstas en los incisos d) y e) del numeral 1 de este artículo, la anulación afectará solamente a las materias no sometidas a arbitraje o no susceptibles de arbitraje, siempre que puedan separarse de las demás.
La norma favorece la estabilidad del laudo arbitral, en la medida en que se ha seguido un proceso y hay que tratar de preservar lo ahí resuelto separando aquella parte del laudo que se pronuncie sobre materias no controvertidas o que sean de orden público.
La parte del laudo que pueda haber resuelto extra petita será anulada, sin perjuicio de aquellas otras partes del laudo que permanecerán como válidas.
Habrá casos en los cuales eso resultará imposible, en esos casos, la anulación, como señala el inciso 3 del artículo 63, será total.
Es importante lo que se señala en la última parte de esta norma, cuando se agrega que del mismo modo la causal prevista en el literal e) podrá ser apreciada de oficio por la Corte Superior que conoce del recurso de anulación.
el inciso 4 señala que la causal prevista en el literal g) del numeral 1 de este artículo, sólo será procedente si la parte afectada lo hubiera manifestado por escrito de manera inequívoca al tribunal arbitral, y su comportamiento en las actuaciones arbitrales posteriores no sea incompatible con este reclamo.
A su turno, el inciso 5 del artículo 63, señala que en el arbitraje internacional, la causal prevista en el inciso a) del numeral 1 de este artículo se apreciará de acuerdo con las normas jurídicas elegidas por las partes para regir el convenio arbitral, por las normas jurídicas aplicables
al fondo de la controversia, o por el derecho peruano, lo que resulte más favorable a la validez y eficacia del convenio arbitral.
Y es que en el literal a) del inciso 1 del artículo 63, como hemos visto, se hace referencia a que el convenio arbitral es inexistente, nulo, anulable, inválido o ineficaz.
Lo que ocurre es que estos términos, que son propios de la legislación civil peruana, no necesariamente van a tener una correspondencia exacta en la legislación civil extranjera, conforme a las leyes aplicables por las partes en el arbitraje internacional.
Por esa razón es que en el inciso 5 del artículo 63 de la Ley se establece que esta causal se apreciará de acuerdo con las normas jurídicas elegidas por las partes para regir el convenio arbitral.
El inciso 6 del artículo 63 señala que en el arbitraje internacional, la causal prevista en el inciso f) podrá ser apreciada de oficio por la Corte Superior que conoce del recurso de anulación.
Como se recuerda, la causal mencionada se basa en que, según las leyes de la República, el objeto de la controversia no sea susceptible de arbitraje, o el laudo sea contrario al orden público internacional, tratándose de un arbitraje internacional.
El inciso 7 del artículo 63 señala que no procede la anulación del laudo si la causal que se invoca ha podido ser subsanada mediante rectificación, interpretación, integración o exclusión del laudo y la parte interesada no cumplió con solicitarlo.
De no hacer efectivos estos derechos, se entiende que la parte está conforme con el laudo, y no se puede volver sobre aquello en donde ya se manifestó conformidad.
Finalmente, el inciso 8 del artículo 63 de la Ley señala que cuando ninguna de las partes en el arbitraje sea de nacionalidad peruana o tenga su domicilio, residencia habitual o lugar de actividades principales en territorio peruano, se podrá acordar expresamente la renuncia al recurso de anulación o la limitación de dicho recurso a una o más causales establecidas en este artículo. Si las partes han hecho renuncia al recurso de anulación y el laudo se pretende ejecutar en territorio peruano, será de aplicación lo previsto en el Título VIII.