Laudo Arbitral
1.
Definición
Decreto
Legislativo Nº 1071 que noma el arbitraje en nuestro país en su Título V
destinado al laudo, no brinda una definición de este, sino más bien una serie
de características que de alguna manera nos ayudan a delimitar su definición.
En ese sentido Redferm, Hunter, Blacaby y Partasides (2007) manifiestan que: “el
concepto de laudo a nivel internacional es controvertido y que casi la
totalidad de los reglamentos y convenios han optado por no incluir una
definición de laudo”. Ha sido tanto la doctrina nacional como la internacional
quienes desde diversos puntos de vista han dado forma al concepto del laudo
arbitral.
·
En
ese sentido el Ministerio de Justicia sostiene que: “El laudo arbitral es la
decisión que expide un tribunal arbitral o árbitro único, con la que se
resuelve una controversia, la misma que, de no interponerse recurso de
anulación, adquiere la calidad de cosa juzgada (el mismo valor que una
sentencia)”.
·
Castillo, Sabroso, Castro y
Chipana (2014) en “Comentarios a la Ley de
Arbitraje” manifiestan que el laudo arbitral, no solo es la parte central de
todo el proceso, sino también su parte más emblemática, porque es aquella que
resume no solo todo lo actuado en el proceso, sino también es la meta, el
objetivo al que esperan llegar tanto las partes como los árbitros a efectos de
poner fin al proceso.
·
Aníbal Quiroga (2000) señala que “la decisión arbitral (Laudo)
equivale a una sentencia judicial, y el laudo final constituye cosa juzgada
para sus protagonistas, sustrayéndose el conflicto o litigio (materia
arbitrable) de la competencia de la justicia ordinaria, la que para ese caso
específico deviene incompetente en su juzgamiento por sobre el convenio
arbitral”.
·
Para
Mantilla-Serrano (2002): “Puede (…) considerarse laudo toda decisión tomada por
los árbitros, después de haber considerado los argumentos de las partes y
analizado minuciosamente los fundamentos invocados por ellas, que de manera
definitiva y motivada pongan fin a una cuestión litigiosa que las partes les
han sometido, relacionada con el fondo del asunto”.
·
Jorge Alberto Silva Silva (2015), en su libro “Arbitraje Comercial
Internacional Mexicano” define al laudo como una decisión pronunciada por un
tribunal arbitral en la cual se da solución al fondo controvertido que sometido
al proceso arbitral.
·
Para
Yañez Velasco (2004) el laudo es un acto jurídico intelectual.
Basándonos
en las funciones que cumple el laudo arbitral podemos decir que es el único
modo posible de poner fin al procedimiento arbitral (Art. 54º D.L. 1071)
resolviendo todas las cuestiones planteadas, este constituye la decisión que
emite el árbitro y que resuelve la controversia judicial, por lo tanto, es
equivalente a una sentencia judicial y puede ejecutarse como tal.
2.
Características
Al
ser el laudo arbitral equivalente a una sentencia adquiere los siguientes
efectos de acuerdo a Ley (Art. 59º Inciso 1 del D.L. 1071):
·
Es definitivo, ya que no permite ninguna consideración que atente
contra su validez, a excepción de la nulidad, como veremos más adelante, que es
un recurso especial.
·
Es inapelable, siendo el arbitraje única instancia, no admite
reconsideración de sus resoluciones, no hay una segunda instancia al cual se
pueda recurrir.
·
De
obligatorio cumplimiento de las partes, porque
una vez emitido el laudo las partes se someten por su propia autonomía de
voluntad a ejecutarlo, a pesar de ello la Ley de Arbitraje contempla la
posibilidad de su ejecución tanto en vía arbitral como judicial.
3.
Tipos
Una
vez establecido que el laudo arbitral, son todas aquellas decisiones que expide
el tribunal arbitral con la finalidad de resolver una controversia sometida a
su jurisdicción, podemos ver que a lo largo de su labor, este tribunal
arbitral, puede emitir una serie de decisiones, que no necesariamente tienden a
resolver la totalidad del conflicto, algunas son meramente administrativa o de
reconocimiento de competencia, y en algunas situaciones dan solución a una
parte de la controversia, es por ello que la doctrina a tenido a bien en
clasificar a los laudos arbitrales de la siguiente manera:
a. Laudos de Jurisdicción. Laudos que deciden sobre cuestiones de competencia del tribunal
arbitral invocadas por las partes.
b. Laudo Interino.
Decide sobre cuestiones controvertidas. Sin embargo, estos no ponen fin a uno
de los reclamos expresos sometidos al poder del Tribunal Arbitral.
c.
Laudos
parciales. A diferencia del Laudo Interino, el
Laudo Parcial si pone fin a uno de los reclamos puestos en controversia por las
partes. Su función es
la de resolver de forma definitiva parte de la controversia expuesta al
tribunal arbitral, dejando en todo caso, pendiente de resolver el resto del
conflicto, el mismo que podría ser resuelto parcialmente por otro laudo parcial
o en su totalidad con un laudo final. Como menciona Felipe Osterling Parodi
(2011) “Los laudos parciales permiten que el Tribunal Arbitral se enfoque en determinados
temas de la controversia sin resolverla íntegramente y dejando pendientes otros
aspectos”.
d. Laudos finales. Laudo
que pone fin al litigio. No deja reclamos sin resolver. Una situación típica
donde se presenta un laudo final es aquella en la cual el tribunal arbitral en
una sola decisión resuelve todas las controversias sometidas. Asimismo, puede
ser considerado como “laudo final”, aquel con el cual la labor de los árbitros
llega a su fin luego de haber emitido uno o más “laudos parciales”. En se
sentido siempre existirá un último laudo con el cual se pondrá fin a la
controversia.
e. Laudos por acuerdo de las partes. Como se ha mencionado anteriormente, el Art. 54º de
la Ley de Arbitraje, expresamente señala “que salvo acuerdo en contrario de las
partes, el tribunal arbitral decidirá la controversia en un solo laudo o en
tantos laudos parciales como estime necesarios”. Pero, en uso de la
interpretación sistemática de la Ley en cuestión, el Art. 50º reconoce la
facultad del tribunal arbitral de convertir una transacción de las partes en un
laudo, que a su vez podría ser parcial o final dependiendo del acuerdo
arribado.
Por
otro lado, el inciso 2 del artículo 47º de la Ley de Arbitraje tocante a las
medidas cautelares, sostiene que “por medida cautelar se entenderá toda metida
temporal, contenida en una decisión (…) tenga o no forma de laudo”.
Expresamente no manifiesta que una medida cautelar sea un laudo, sino que los
árbitros pueden darle a dicha decisión la “forma de laudo”.
4.
Adopción de
decisiones
Como
se ha mencionado anteriormente el arbitraje es un mecanismo de carácter privado
para la solución de conflictos mediante el cual las partes someten la solución
definitiva de una controversia a un tercero imparcial llamado Tribunal
Arbitral. Pero muchas veces al interior de los tribunales arbitrales surgen
conflictos por discrepancias de opiniones al momento de decidir la solución a
la controversia.
Este
problema, como es lógico, no se presenta en el caso de los arbitrajes
unipersonales, es decir donde sea una sola persona la que formará el tribunal
arbitral, y de quien dependerá la decisión final que pondrá término al
conflicto. “Pero cuando se trata de adoptar una decisión al interior de un
cuerpo colegiado, muchas veces las pugnas internas terminan en largas
discusiones y finalmente, con votos divididos que reflejan estas discrepancias”
(Madrid, 2009).
La
Ley de arbitraje en su artículo 19º establece que a falta de acuerdo o duda en cuanto
al número de árbitros que componen el tribunal arbitral, éste será conformado
por tres árbitros, esto con la intención de que las decisiones que tome el
tribunal arbitral siempre cuenten con mayoría y en el mejor de los casos con
unanimidad. Es por ello que el tema relacionado a la toma de decisiones resulta
de suma importancia, ya que todos los árbitros no piensan de la misma manera,
ni leen los hechos de la misma forma, lo que puede llevar a controversias en el
interior del tribunal.
En
ese sentido podemos concluir que la tarea de resolver una controversia al
interior de un tribunal arbitral no siempre es pacífica, es por ello que la
regla sobre la forma de adoptar decisiones tiene por objeto superar las
eventuales discrepancias al interior del colegiado y a su vez asegurar la
emisión de un laudo válido, por eso a esta regla se le puede considerar como un
mecanismo de protección de la institución del arbitraje. Lo importante es que
la regla permita formar una decisión de la manera más eficiente y segura
posible.
El
artículo 52º de la Ley de arbitraje se dedica a desarrollar el tema de la
adopción de decisiones:
Artículo 52º.- Adopción de decisiones.
1. El tribunal arbitral funciona con
la concurrencia de la mayoría de los árbitros. Toda decisión se adoptará por
mayoría, salvo que las partes hubiesen dispuesto algo distinto. Si no hubiese
mayoría, la decisión será tomada por el presidente.
2. Los árbitros tienen la obligación
de votar en todas las decisiones. Si no lo hacen, se considera que se adhieren
a la decisión en mayoría o a la del presidente, según corresponda.
3. Salvo acuerdo en contrario de las partes o de los árbitros, el
presidente podrá decidir por sí solo cuestiones de ordenación, tramitación e
impulso de las actuaciones arbitrales.
La
ley de arbitraje ha colocado el artículo en mención dentro del título dedicado
al laudo, de esta forma establece que no existe una regla para el caso de una
de decisión distinta que no sea un laudo. El artículo 52 de la Ley de Arbitraje
en su primer inciso señala que uno de los aspectos fundamentales es que el
tribunal debe operar con la participación de la mayoría de los árbitros, es
decir que a falta de mayoría no podría haber resolución alguna. La segunda
parte del inciso primero señala que “toda decisión se adoptará en mayoría”. Lo
que nos lleva a pensar que el legislador ha querido aludir tanto a los laudos
parciales como finales, y los señalados en el punto tres del presente trabajo.
Siguiendo
entonces el esquema del citado artículo de 52º de la Ley de Arbitraje debemos
tener en cuenta que para la adopción de decisiones se tendrán presentes tres
criterios:
a)
El principio
de mayoría para formar la decisión. La Ley de
Arbitraje señala que las decisiones serán tomadas en mayoría, lo cual supone
obligatoriamente la integridad del tribunal (en el caso que sean más de uno).
Cabe mencionar el supuesto en el que un árbitro renuncie o sea removido, en
esta situación los dos árbitros restantes no podrían formar mayoría, ya que dos
árbitros no son mayoría de dos, sino de tres, se perdería la esencia del
tribunal, por lo tanto, lo que busca el inciso primero del art. 52º de la Ley
de Arbitraje es la concurrencia de la totalidad de los árbitros, inclusive así
no emitan su voto como lo veremos más adelante.
b)
Obligatoriedad
del voto. El inciso segundo del Art. 52 de la
Ley de arbitraje expresa que los árbitros tienen la obligación de votar en
todas las decisiones, esto es, en los laudos parciales, finales, interinos o de
jurisdicción y demás decisiones que se presenten en el transcurso del
arbitraje. Además, dos tipos de presunciones en el supuesto de que no emitan su
voto: la primera, se presume que el árbitro que no emita su voto se adhiere a
la decisión de la mayoría; la segunda, en caso de no haber mayoría se adhiere a
la decisión del presidente del tribunal. Esta solución pretende proteger la
validez del laudo, y de esta manera fortalecer al arbitraje dotándolo de
mecanismos que garanticen su eficacia.
En este punto cabría la posibilidad de aplicar lo
dispuesto en el art. 32º de la Ley de Arbitraje, debido a que los árbitros al
aceptar el encargo de formar parte de la institución arbitral, están obligados
a cumplir con sus responsabilidades, entre las que se incluye el laudar, por lo
tanto, habría que evaluar la existencia de un daño cierto que conlleve su
incumplimiento al momento de no emitir su voto.
c)
Facultad
decisoria del presidente del Tribunal. El
inciso tercero de la Ley materia de estudio, introduce la figura del voto del
presidente del tribunal arbitral, otorgándole un peso decisorio en los casos en
que no exista mayoría, lo cual sigue la tendencia moderna en cuanto a la
regulación de arbitraje de otorgar capacidad de resolución del conflicto al
presidente del tribunal. A pesar de ello, pueden ocurrir casos especiales donde
no exista mayoría y el voto del presidente será decisivo y definitivo, formando
el laudo, algunos de los supuestos son:
·
Que, habiendo votado todos los árbitros, incluido el voto del
presidente, no haya mayoría por tratarse de votos en sentidos contrarios.
·
Que, dos árbitros han votado en sentidos contrarios y entonces al no
haber mayoría, decide el voto del presidente en forma individual o adhiriéndose
a alguno de los votos formando mayoría.
·
Que, solo ha votado alguno de los árbitros de parte, y ante la falta de
voto del otro árbitro el voto del presidente decide la solución del laudo,
tomándose como presunción que el árbitro que no vota se adhiere a la decisión
del árbitro.
·
Que, ninguno de los árbitros ha votado, en cuyo caso, el voto del
presidente decide.
En
aquellos supuestos en los que haya una pluralidad de opiniones diversas, la ley
prevé que en todo caso la decisión será tomada por el presidente. Al respecto
Mantilla Serrano (2005) señala que a falta de mayoría el presidente del
tribunal no está obligado a inclinarse a favor de una u otra de las tesis o
posiciones expuestas por sus coárbitros (pero puede hacerlo y así constituir
mayoría), sino que queda libre de dictar el laudo él solo, sin necesidad de
contar con el apoyo de alguno de los coárbitros. Así se le da al tercer árbitro
toda la independencia y libertad de decisión necesarias para evitar que, a
falta de mayoría, quede obligado a entrar en interminables discusiones para
convencer a alguno de los coárbitros de la validez de su posición o, lo que
sería aún peor, a plegarse a las exigencias de cualquiera de ellos.
Pero,
como la realidad supera la ficción o los supuestos de Ley, podría existir la
hipotética situación en que los árbitros de parte votan de forma contradictoria
y el presidente no emite su voto, caso en el cual no habría laudo, así también
sería el caso en el qué solo vota uno de los árbitros, el cual no es el
presidente, en esta situación tampoco existiría laudo arbitral. En ese sentido
la Ley no brinda una solución lo cual podría entenderse que al no haber laudo,
cualquiera de las partes puede dar inicio a un nuevo proceso arbitral.
A
manera de conclusión adjuntamos un cuadro que resumen todas las posibles
hipótesis que se podrían presentar:
5.
Forma del
Laudo
El
artículo 55º de la Ley de Arbitraje estipula en tres incisos las formalidades
con que tendrá que contar un laudo arbitral. En su inciso primero detalla que
el laudo deberá constar por escrito, lo que para mejor entender deberá
complementarse con el inciso segundo que establece que para estos efectos se
entenderá que el laudo constará por escrito cuando su contenido y firmas puedan
ser accesibles posteriormente para consultas tanto en un formato físico, como
óptico u electrónico.
Asimismo,
debemos anotar que el requisito de formalidad del laudo, no figura como una
causal de nulidad.
Continuando
con el primer inciso del artículo materia de análisis, la ley establece que el
laudo debe ser firmado por los árbitros, quienes podrán expresar su opinión
discrepante. Al respecto debemos comentar que la firma de los árbitros al final
del laudo constituye la aceptación del contenido del mismo, por cuanto la firma
cumple, según la doctrina, tres funciones: indicativa (identifica quien es el
autor de un documento), declarativa (aceptación del contenido del documento) y
probatoria (acredita si el autor de la firma es quien ha sido identificado como
tal).
El
inciso en cuestión prosigue señalando que bastará la firma de la mayoría de los
miembros del Tribunal para la formación del laudo, por lo que creemos
conveniente la aplicación de lo señalado al respecto de la adopción de
decisiones (Art. 52º de la Ley de Arbitraje).
Así
también, el inciso materia de estudio menciona que los árbitros pueden tener
una opinión discrepante, la cual podrá constituir un voto singular.
El
tercer inciso del Art. 55º de la Ley de Arbitraje señala que el árbitro que no
firma el laudo ni emite su opinión discrepante se adhiere a la decisión en
mayoría o a la del presidente, lo que creemos oportuno según la idea general de
proteger al laudo dotándolo de eficacia y solidez, además de ser congruente con
lo señalado en el artículo 52º.
6.
Contenido del
Laudo
El
Artículo 56º de la Ley de arbitraje destina su redacción a señalar todos los
requisitos que deberá contener un laudo arbitral emitido, para ello como lo
hemos venido haciendo iremos desarrollando parte por parte.
Artículo 56º.- Contenido del laudo.
1. Todo
laudo deberá ser motivado, a menos que las partes hayan convenido algo distinto
o que se trate de un laudo pronunciado en los términos convenidos por las
partes conforme al artículo 50º. Constarán en el laudo la fecha en que ha sido
dictado y el lugar del arbitraje determinado de conformidad con el numeral 1
del artículo 35º. El laudo se considera dictado en ese lugar.
El
inciso primero de redacción un poco extensa trata de puntos muy importantes que
son un requisito sine qua non en todo Laudo, en primer término señala que todo
laudo debe ser motivado, al respecto debemos mencionar que la motivación es un
principio y derecho fundamental que debe cumplir todo proceso (Art. 139º de la
Constitución Política del Perú), una resolución motivada brinda seguridad y
tranquilidad a las partes, lo que hace más eficaz y sólido el laudo arbitral.
Este
requisito de motivación contiene dos excepciones: cuando “las partes hayan
convenido algo distinto o se trate de un laudo pronunciado en los términos
convenidos por las partes conforme al Art. 50º (Transacción)”. Aquí debemos
separar dos puntos: primero “cuando las partes hayan convenido algo distinto”,
ese “distinto” que involucra la decisión de las partes, no puede ir en contra
de las normas del ordenamiento jurídico, caso contrario sería nulo; segundo,
cuando se trate de una transacción realizada por las partes, dicha decisión
será comunicada a los árbitros quienes harán constar dicho acuerdo en forma de
laudo.
Asimismo,
se establece que deberá constar la fecha y el lugar donde se ha dictado el
laudo arbitral, esto es importante por varias razones: la fecha indicará si el
laudo se ha emitido dentro del plazo establecido en el convenio arbitral, a
partir de la fecha de expedición del laudo se podrán contar los plazos para su
notificación a las partes, a partir de la cual regirá los plazos para
interponer recursos de rectificación, interpretación, integración y exclusión
del laudo referidos en el Art. 58º.
Así
también el lugar del arbitraje determinará la jurisdicción a la cual se deberá
recurrir en caso de anulación o ejecución, además de indicar si un laudo es
nacional o extranjero.
El
segundo inciso del Art. 52º de la Ley de Arbitraje señala que el tribunal se
pronunciará en el laudo sobre la asunción o distribución de costos que este
genere, para ello deberá interpretarse este inciso con lo establecido en el
Art. 73º de la Ley de Arbitraje, donde se tendrá en cuenta el acuerdo de las
partes, fijando la distribución de costos y los honorarios definitivos del
árbitro sustituto en caso de que lo hubiera.
Se
ha incorporado el numeral 3 al art. 56, relativo al contenido del laudo,
estableciéndose en el mismo que para que se inscriba en los Registros Públicos
el laudo que comprenda a una parte no signataria, de acuerdo a lo regulado por
el art. 14 de la Ley de Arbitraje, la decisión deberá encontrarse motivada de
manera expresa.
7.
Normas
aplicables
El
inciso 1 del artículo 57 establece que en los arbitrajes nacionales el tribunal
arbitral decidirá la controversia de acuerdo a las normas de acuerdo a derecho.
El
problema radica cuando nos encontramos frente al arbitraje internacional, la
pregunta que genera es ¿Qué normas aplicamos?, en primera instancia el inciso 2
del artículo 57 señala que el tribunal arbitral decidirá la controversia de
acuerdo a las normas jurídicas que hayan elegido las partes, esto quiere decir
que son las partes las que previamente no solo eligen la jurisdicción, sino
también las normas sustantivas que serán aplicables al laudo. Así también
señala que si las partes no indican las normas jurídicas que se aplicarán, será
el tribunal quien se encargará de aplicar las que estime por conveniente.
El
inciso 3 señala la posibilidad de que el arbitraje sea de conciencia siempre y
cuando las partes le hayan autorizado expresamente a ello. Un arbitraje es de
conciencia cuando los árbitros resuelven la controversia según lo que les
parece “justo” teniendo en cuenta que cualquier decisión que tomen no podrá ir
en contra de la Constitución Política ni contra la Ley de Arbitraje.
El
inciso 4 del artículo 57 expresa que en todos los casos el tribunal basará su
decisión en los usos y prácticas aplicables sean civiles, privadas,
mercantiles, etc. Siendo las más apropiadas al caso concreto.
8.
Efectos del
laudo
El
artículo 59 de la Ley de Arbitraje trata acerca de los efectos del laudo y en
su inciso 1 señala que todo el laudo es definitivo, inapelable y de obligatorio
cumplimiento desde su notificación a las partes.
El
inciso 2 del artículo 59 señala que el laudo produce efectos de cosa juzgada,
en el sentido de que se trata de una resolución firme.
la cosa
juzgada puede calificarse como la autoridad y eficacia de una sentencia
judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan
modificarla.
Por su
parte, el inciso 3 del artículo 59 de la Ley, señala que si la parte obligada
no cumple con lo ordenado por el laudo, en la forma y en los plazos
establecidos o, en su defecto, dentro de los quince días de notificada con el
laudo, con las rectificaciones, interpretaciones, integraciones y exclusiones
del laudo cuando corresponda, la parte interesada podrá pedir la ejecución del
laudo a la autoridad judicial competente, salvo que resulte aplicable el
artículo 67, que es la norma relativa a la ejecución arbitral, caso en el cual,
si se ha pactado que el laudo sea ejecutado por el propio tribunal, será esta
norma la que se tendrá que imponer.
9.
Ejecución del
laudo
El
recurrir a un procedimiento arbitral brinda la ventaja de contar con un
procedimiento ágil, rápido y flexible; a pesar de ello, una vez emitido el
laudo final con la respectiva decisión del árbitro o tribunal arbitral es
imprescindible que dicha decisión sea ejecutada cuanto antes, sobre todo cuando
la parte que perdió no se encuentra conforme con lo resuelto y no se encuentra
dispuesta a cumplirla voluntariamente.
En
ese aspecto la Ley de Arbitraje dota de mecanismos que garantizan que la
decisión adoptada se cumpla de forma eficaz y la parte ganadora vea satisfechas
sus pretensiones. La Actual Ley de Arbitraje a diferencia de la anterior otorga
a los árbitros la facultad para ejecutar sus laudos (Art. 67º de del D.L. 1071)
“siempre que medie acuerdo de las partes o se encuentre previsto en el reglamento
arbitral aplicable”. También en ese sentido el Art. 60 eiusdem otorga a la
parte interesada la facultad de recurrir al órgano jurisdiccional competente a
fin de que está ordene la ejecución del laudo.
9.1.
Ejecución
arbitral del laudo
La
ejecución arbitral estipulada en el Art. 67º de la Ley materia de análisis es
una figura nueva no contemplada en su antecesora la Ley General de Arbitraje
del año 1996, que es reconocida por la doctrina internacional que dota de estas
facultades al tribunal arbitral a fin de que este pueda lograr la ejecución de
su propio laudo.
En tal
sentido el primer inciso de la Art. 67º señala que a fin de que sea procedente
la ejecución arbitral, esta debe ser previamente acordada por las partes o se
encuentre prevista en el reglamento arbitral aplicable. Esto quiere decir que
para que el tribunal arbitral pueda proceder a ejecutar su laudo las partes
debieron haberlo acordado o previsto en el convenio arbitral y además el
tribunal arbitral tendría que haberlo aceptado expresamente en el acta de
instalación del tribunal o en algún momento posterior (Castillo et al, 2014),
solo bajo estas condiciones el tribunal arbitral se encontrará facultado para
ejecutar sus laudos y decisiones, esto es, sino se hubiese estipulado, el
tribunal arbitral no tendría la potestad de ejecución. Cremades (1977) afirmaba
que los árbitros llegan hasta donde alcanza la voluntad de las partes: más allá
escapa a su competencia.
La
parte perdedora podría ejecutar el laudo de forma voluntaria lo cual no
generaría problema alguno y por tanto no se requeriría ni la ejecución arbitral
y la judicial, ya que estaríamos en un caso de ejecución voluntaria. El
problema se presentaría cuando la parte obligada a cumplir se niega, en ese
caso el tribunal si contase con facultades previstas podría hacer cumplir su
laudo; pero, es el caso que el inciso 2 establece que en las situaciones en que
fuese necesario la asistencia de la fuerza pública el tribunal cesará en sus
funciones sin incurrir en responsabilidad, debido a que el tribunal carece de
coertio, entendido esto como el poder de ordenar el uso de la fuerza pública,
entregará a la parte interesada copia de los actuados correspondientes para que
recurra a la autoridad judicial competente a efectos de solicitar la ejecución.
En la
medida que no hagan uso de la fuerza pública los actos de los árbitros pueden
ser de dos categorías:
a)
Los
mandatos cuya ejecución alcanza únicamente a las partes que celebraron el
convenio. Estas decisiones pueden ser ejecutadas por los árbitros, v.g. orden
de no ejecución o constitución de una carta fianza. (Minjus, 2012)
b)
Mandatos
cuya ejecución involucra a terceros que no se sometieron a la autoridad
arbitral. En estos casos nos encontramos ante personas que no se sometieron a
la jurisdicción arbitral pero que reciben un mandato de los árbitros. (Minjus,
2012). Esta situación tiene la particularidad del caso en que los terceros se
nieguen a dar cumplimento al mandato arbitral, hecho ante el cual los árbitros
no tendrán facultad para aplicar una medida coercitiva, en este supuesto será
necesario recurrir a la vía judicial.
9.2.
Ejecución
judicial del laudo
El artículo
68º de la Ley materia de estudios es netamente reglamentario, en su inciso
primero establece que la parte interesada podrá solicitar la ejecución del
laudo arbitral ante la autoridad judicial competente, para ello deberá
acompañar las copias de este, incluyendo sus rectificaciones, interpretaciones,
integraciones y exclusiones y, en su caso de las actuaciones de ejecución
efectuada por el tribunal.
No se
establece un orden de prelación en cuanto a la facultad que tenga la parte
interesada de ejecutar un laudo por la vía arbitral o judicial, siendo esto
así, nada impide a la parte afectada por el incumplimiento del laudo acudir
directamente a la vía judicial, habiendo acordado previamente otorgar
facultades al tribunal arbitral en materia de ejecución.
9.3.
Procedimiento
de ejecución
El
Código Procesal Civil en su artículo 688 inciso 2 señala que el laudo final
emitido por tribunal arbitral, tiene la naturaleza de título ejecutivo y por lo
tanto se puede promover su ejecución. Para ello debemos señalar que el proceso
de ejecución conlleva un cambio real en el mundo exterior, que tiene la
finalidad de asegurar la eficacia de una resolución con carácter de cosa
juzgada.
Para
Couture (1977) el derecho entra aquí en contacto con la vida, de tal manera que
su reflejo exterior se percibe mediante las transformaciones de las cosas y lo
explica así: “si la sentencia condena a demoler el muro, se demuele; si condena
a entregar el inmueble se aleja de él a quienes lo ocupen; si condena a pagar
una suma de dinero y esta no existe en el patrimonio del deudor, se embargan y
se venden otros bienes para entregar su precio al acreedor. Hasta el momento,
el proceso se había desarrollado como una disputa verbal, siempre lucha de
palabras; a partir de este instante cesar las palabras y comienzas los hechos”.
La
ejecución se dirige a asegurar la eficacia práctica del laudo arbitral, es el
medio por el cual el orden jurídico reacciona ante la trasgresión de una regla
jurídica concreta, de la cual surge la obligación de un determinado
comportamiento de un sujeto a favor de otro. Los árbitros, no cuentan con el
poder para ordenar la ejecución del laudo que emitan en los casos que sea
necesario el uso de la fuerza pública, pues ello solo es monopolio de la
actividad jurisdiccional.
Cuando
se recurra a la jurisdicción para la ejecución del laudo arbitral, concurren
dos supuestos:
a)
Que, se haya otorgado facultades de ejecución a los árbitros, según el
artículo 67º de la Ley Arbitral, y;
b)
Que, no tengan facultades de ejecución. En cuyo caso el procedimiento a
seguir es el establecido en el Art. 690º del C.P.C.
En
el caso que los árbitros tengan facultades otorgadas para ejecutar sus laudos,
serán los propios árbitros quienes buscarán en la función jurisdiccional el
apoyo de la autoridad judicial para la ejecución forzada del laudo.
Hay
diferencias sustanciales entre la ejecución del laudo, con facultades y sin
facultades otorgadas a los árbitros. Se debe tener presente para la ejecución
de laudos si dicha facultad se encontraba estipulada en el convenio arbitral.
9.4.
Ejecución de
laudos internacionales: exequatur y ejecución
El
reconocimiento de laudos expedidos en el extranjero, denominado exequátur, es
un procedimiento que debe tramitarse ante el Poder Judicial, en virtud del
mismo se otorga eficacia a la decisión arbitral y el laudo que la contiene es
incorporado al ordenamiento nacional.
La
eficacia de un laudo extranjero puede implicar dos procedimientos, por un lado
el reconocimiento, ello es, el exequátur, y por otro lado el procedimiento de
ejecución, que tiene por objeto hacer cumplir lo ordenado o decidido, el
primero es presupuesto para el segundo.
De
conformidad con el Artículo 74° de la Ley de Arbitraje se considera como laudo
extranjero, aquel pronunciado en un lugar que se halle fuera del territorio
peruano.
La
definición legal toma en consideración el criterio de territorialidad, en ese
sentido, el carácter de "extranjero" del laudo se define en función
al lugar de expedición del mismo, que en este caso, debe corresponder al lugar
de sede del arbitraje, el cual debe estar ubicado en un país cuyo territorio
sea distinto al del Perú. El exequátur será aplicable a todo laudo que no haya
sido dictado en territorio peruano.
La
solicitud se presentará ante la Sala Civil sub especializada en lo Comercial de
la ciudad de Lima, en caso el domicilio del emplazado sea la ciudad de Lima. En
caso el domicilio del emplazado esté fuera de la ciudad de Lima el órgano o
instancia
judicial
donde deberá presentarse la será la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
del lugar, del domicilio del emplazado, o del lugar donde tenga sus bienes, o
del lugar donde ejerza sus derechos. Así lo establece el Art. 8° de la Ley de
Arbitraje.
La Ley
de Arbitraje establece que la solicitud de reconocimiento de un laudo
extranjero debe estar aparejada con el original o copia del laudo, de
conformidad con lo establecido en el Artículo 9° de la misma ley, ello es la
formalidad de los documentos, en efecto el citado artículo establece que todo
escrito o petición dirigida a una autoridad judicial en el Perú - como es el caso
del reconocimiento de laudo extranjero, deberá ser redactado en español.
deberán
estar autenticados con arreglo a las leyes del país de procedencia del
documento y certificados por un agente diplomático o consular peruano, o quien
haga sus veces.
En
lo que se refiere a los documentos en otros idiomas que no sean el español,
deberán ser objeto de traducción simple. En este caso la autoridad judicial
podrá solicitar si lo considera pertinentes, traducción oficial, de acuerdo a
las circunstancias y otorgando un plazo razonable.
Una
vez presentada la solicitud y expedida la resolución admitiendo a trámite la
misma, la Sala Comercial de la Corte Superior de Lima o la Sala Civil
correspondiente, dará traslado a la otra parte para que en un plazo de veinte
(20) días exprese lo que estime conveniente.
La Ley
de Arbitraje establece que el órgano jurisdiccional competente para conocer de
la ejecución de un laudo extranjero es el Juez sub especializado en lo
comercial, en este caso, nuevamente la normativa radica en la jurisdicción
comercial el conocimiento de los asuntos vinculados a los laudos dictados en el
extranjero, para el caso que la ejecución se realice en la ciudad de Lima,
capital de la República.
En
cuanto al procedimiento, presentación de la solicitud y formalidad, debe
considerarse lo dispuesto en el Artículo 9° de la Ley de Arbitraje, en el
aspecto referido a la formalidad de documentos a presentarse ante el Poder
Judicial, como se ha referido en el punto anterior sobre el procedimiento de
reconocimiento.
Mandato de ejecución
El
órgano jurisdiccional, una vez calificada la solicitud y los documentos, de ser
procedente, y por el solo mérito de los documentos adjuntados podrá dictar
mandato de ejecución requiriendo a la parte ejecutada a efecto que cumpla con su
obligación, materia de la solicitud, dentro de un plazo de cinco (5) días, bajo
apercibimiento de ejecución forzada.
Oposición
La
LA establece que la parte ejecutada puede plantear oposición al mandato de
ejecución, sólo si acredita con documentos que ha dado cumplimiento a la obligación
requerida. Presentada la oposición y de tener mérito los documentos adjuntados
el órgano jurisdiccional dará traslado de la oposición a la otra parte por el
plazo de cinco (5) días para que absuelva lo conveniente a su derecho. Vencido
este plazo, resolverá dentro de los cinco (5) días siguientes.
La Ley
de Arbitraje establece que la resolución que declara fundada la oposición es
apelable con efecto suspensivo, ello es, ante la Sala Civil o Sala
Especializada en lo Comercial, según corresponda.
Suspensión
También
se ha previsto la posibilidad, ante el requerimiento de ejecución de solicitar
la suspensión de la ejecución, en el caso que otorgue una garantía, la
establecida por las partes o la establecida en el reglamento arbitral
correspondiente, o en su caso, la que establezca el órgano jurisdiccional, como
es el caso de una fianza bancaria, conforme lo prevé el Artículo 66o de la Ley
de Arbitraje.
10.
Recursos
frente al laudo
La
Ley de Arbitraje ha ordenado el tema de los recursos a interponerse en contra
del Laudo, dentro del proceso arbitral. Para ello detalla cada uno de los
supuestos (rectificación, interpretación, integración y exclusión del laudo) y
uniformiza el tema de los plazos de interposición de estos recursos, estableciéndolo
en quince días desde que es notificado el laudo arbitral.
El
artículo 58 se señala expresamente que se debe correr traslado del recurso a la
otra parte para que se pronuncie. Con ello, se respeta el derecho de defensa y
contradicción de las partes. Para absolver el traslado, la otra parte tiene
quince días, y, vencido ese plazo, el tribunal tendrá quince días adicionales
para poder resolver, plazo que podría ser ampliado a quince días más.
Es
decir, todo el trámite para resolver estos recursos y para su planteamiento
hasta su resolución, puede durar un máximo de sesenta días hábiles, lo que
implica que el tribunal arbitral tendría el espacio temporal suficiente para
analizar de manera apropiada los recursos interpuestos por alguna de las partes
o incluso por ambas.
El
último párrafo del inciso 1 del citado artículo 58 también contempla la
posibilidad de que los árbitros puedan proceder con una rectificación,
interpretación o integración del laudo, dentro de los diez días siguientes a la
notificación del mismo. Y se fija un plazo de diez días para el pronunciamiento
de oficio. Esto debido a que no sólo las partes pueden haber advertido estas
situaciones que merezcan ser corregidas, sino que el propio tribunal lo puede
haber hecho. En estos casos, la Ley faculta a que el tribunal proceda de esta
forma de oficio. Lo que se busca, evidentemente, es que el laudo tenga la
solidez requerida esta facultad de los árbitros no se extiende al recurso de
exclusión. Pero esta facultad solo abarca tres supuestos (rectificación, interpretación
o integración), menos la exclusión, esto busca impedir que el tribunal pueda
arrepentirse de su decisión eliminado partes del laudo. El propósito no es que
se varíe el sentido del laudo, sino que simplemente se perfeccione el mismo a
través de estas vías, a solicitud de parte o de oficio.
El
inciso 2 del artículo 58 de la Ley de Arbitraje, establece que la
rectificación, interpretación, integración y exclusión formarán parte del
laudo. Naturalmente, se refiere a las resoluciones que procedan en ese sentido,
es decir la decisión declara fundado el recurso formará parte del laudo. En tal
sentido, el contenido del laudo únicamente se encontraría definido en el
momento en el cual los árbitros lo integren, corrijan, aclaren o excluyan.
Con
acierto el inciso 3 del artículo 58 de la Ley de Arbitraje, establece que, si
el tribunal arbitral no se pronuncia acerca de la rectificación,
interpretación, integración o exclusión solicitadas dentro del plazo pactado
por las partes, o establecido en el reglamento arbitral aplicable o, en su
defecto, en dicho artículo, se considerará que la solicitud ha sido denegada.
Asimismo, precisa que no surtirá efecto cualquier decisión sobre rectificación,
interpretación, integración o exclusión del laudo que sea notificada fuera de
plazo. La razón de esto radica en que se busca dar certeza a las partes en
torno al estatus del laudo, para que, de considerarlo pertinente, puedan
proceder a interponer el recurso de anulación. Aquí operaría una suerte de
silencio negativo.
La idea
de la norma es que estos recursos permitan sanear deficiencias, sin necesidad
de acudir al recurso de anulación. En este sentido, el recurso de anulación no
podrá ser planteado respecto de aspectos que pudieron ser corregidos mediante
los recursos de rectificación, interpretación, integración o exclusión, si los
mismos no hubieran sido planteados oportunamente.
a. Rectificación
La
solicitud de rectificación, también conocida como de corrección, no puede implicar
una modificación al contenido de la decisión del tribunal arbitral, sino que
debe dirigirse a la corrección de errores materiales en el laudo que requieran
ser efectuados.
La
corrección del laudo es procedente en caso de verificarse la existencia de
errores materiales, así como errores numéricos, de cálculo, tipográficos y de
naturaleza similar.
Los
errores pueden haber sido cometidos por los propios árbitros al dictar el
laudo, quienes, por ejemplo, establecen una determinada base de cálculo, pero
al efectuar la operación correspondiente, incurren en un error.
b. Interpretación
También
conocido como recurso de aclaración, establece que cualquiera de las partes
puede solicitar la interpretación de algún extremo oscuro, impreciso o dudoso
expresado en la parte decisoria del laudo o que influya en ella para determinar
los alcances de la ejecución.
Tiene
por objeto solicitar al tribunal arbitral que aclare aquellos extremos de la
parte resolutiva del Laudo que resulten obscuros o que resulten dudosos. Claramente
este recurso tiene que ver con precisar qué es lo que se ha ordenado a las
partes. El propósito de la norma es permitir la interpretación de un laudo para
su correcta ejecución. Ésta no puede ser usada para requerir al tribunal que
reformule, sus razones. Ésta no provee una ocasión para que el Tribunal
reconsidere su decisión.
c. Integración
El citado artículo
58 de la Ley de Arbitraje establece que cualquiera de las partes puede
solicitar la integración del laudo por haberse omitido resolver cualquier
extremo de la controversia sometida a conocimiento y decisión del tribunal
arbitral.
la integración del laudo no debe implicar la
modificación de decisiones ya adoptadas por el tribunal arbitral respecto de
los puntos que fueron materia de controversia y que fueron resueltos
oportunamente en el Laudo, ni la incorporación de nuevos puntos controvertidos
que no constituyeron materia del proceso arbitral.
d. Exclusión
Ley
de Arbitraje contempla que cualquiera de las partes puede solicitar la
exclusión del laudo de algún extremo que hubiera sido objeto de
pronunciamiento, sin que estuviera sometido a decisión del tribunal arbitral o
que no sea susceptible de arbitraje.
La
exclusión es el caso inverso de la integración. Si bien se trata de un caso
atípico, es posible que el tribunal arbitral haya resuelto una materia que no
constituyó objeto de pretensión por las partes, es decir, que ellas no
sometieron a su decisión.
Si
una de las partes pidiera la exclusión de un extremo (no sometido a su
decisión) contenido en el laudo y el tribunal arbitral accediera a su pedido,
entonces dicho extremo no formará parte del Laudo.
11.
Anulación del
laudo arbitral
El
inciso 1 del artículo 62 de la Ley de Arbitraje establece que contra el laudo
sólo podrá interponerse recurso de anulación. Este recurso constituye la única
vía de impugnación del laudo y tiene por objeto la revisión de su validez por
las causales taxativamente establecidas en el artículo 63.
el
recurso de anulación no es un recurso abierto, en el sentido de que se pueda
recurrir a la anulación recreando, construyendo o inventando nuevas causales
que no sean las previstas taxativamente en el artículo 63 y que serán materia
de análisis posterior.
El
artículo 62 de la Ley agrega, en su inciso 2, que el recurso se resuelve
declarando la validez o la nulidad del laudo. Está prohibido, bajo
responsabilidad, pronunciarse sobre el fondo de la controversia o sobre el
contenido de la decisión o calificar los criterios, motivaciones o
interpretaciones expuestos por el tribunal arbitral.
En
suma, lo único que se va a poder analizar es lo relativo a la declaración de
validez o nulidad, en función de las causales taxativas establecidas en el
artículo 63 de la Ley.
12.
Causales de
Anulación
1. El laudo sólo podrá ser anulado cuando la parte que
solicita la anulación alegue y pruebe:
a. Que el
convenio arbitral es inexistente, nulo, anulable, inválido o ineficaz.
El
inciso 1, literal a) del artículo 63 de la Ley de Arbitraje, establece que el
laudo sólo podrá ser anulado cuando la parte que solicita la anulación alegue y
pruebe que el convenio arbitral es inexistente, nulo, anulable, inválido o
ineficaz.
Fernando
Cantuarias Salaverry señala que el convenio arbitral es nulo cuando se
encuentra incurso en alguno de los supuestos del artículo 219 del Código Civil debemos
precisar que esta causal sólo será procedente si fue objeto de reclamo expreso
en su momento ante el tribunal arbitral por la parte afectada y el mismo fue
desestimado.
es
lógico que los reparos sobre la existencia, ineficacia o invalidez del convenio
arbitral sean expresados desde un inicio en el mismo proceso arbitral y desde
el inicio también hayan sido desatendidos por los árbitros.
Lo
que el sentido común expresado en la Ley quiere es que el reclamo sobre algo
tan grave sea oportuno dentro del mismo proceso y no interesado cuando se
perdió el proceso.
1. El laudo sólo podrá ser anulado cuando la parte que
solicita la anulación alegue y pruebe:
b. Que una
de las partes no ha sido debidamente notificada del nombramiento de un árbitro
o de las actuaciones arbitrales, o no ha podido por cualquier otra razón, hacer
valer sus derechos.
El literal
b) del artículo bajo estudio estipula que el laudo sólo podrá ser anulado
cuando la parte que solicita la anulación alegue y pruebe que una de las partes
no ha sido debidamente notificada del nombramiento de un árbitro o de las
actuaciones arbitrales, o no ha podido por cualquier otra razón, hacer valer
sus derechos.Esta causal de anulación debe ser alegada y probada por quien la
invoca y tiene por misión salvaguardar el debido proceso y el derecho de
defensa de las partes.
La Constitución
peruana de 1993 tiene el mérito de invocar expresamente la observancia del
debido proceso como un criterio de obligatorio cumplimiento. El debido proceso
es el cumplimiento de todas las garantías del orden público, que deben
aplicarse en todos los procesos.
Aquí
también debemos precisar que esta causal sólo será procedente si fue objeto de
reclamo expreso en su momento ante el tribunal arbitral por la parte afectada y
el mismo fue desestimado.
El literal
b) del inciso 1 del artículo 65 de la Ley de Arbitraje, establece que si el
laudo se anula por esta causal, el tribunal arbitral debe reiniciar el
arbitraje desde el momento en que se cometió la violación manifiesta del
derecho de defensa.
1. El laudo sólo podrá ser anulado cuando la parte que
solicita la anulación alegue y pruebe:
c. Que la composición del tribunal arbitral o las
actuaciones arbitrales no se han ajustado al acuerdo entre las partes o al
reglamento arbitral aplicable, salvo que dicho acuerdo o disposición estuvieran
en conflicto con una disposición de este Decreto Legislativo de la que las
partes no pudieran apartarse, o en defecto de dicho acuerdo o reglamento, que
no se han ajustado a lo establecido en este Decreto Legislativo.
A su
turno, el literal c) señala que el laudo sólo podrá ser anulado cuando la parte
que solicita la anulación alegue y pruebe que la composición del tribunal
arbitral o las actuaciones arbitrales no se han ajustado al acuerdo entre las
partes o al reglamento arbitral aplicable, salvo que dicho acuerdo o
disposición estuvieran en conflicto con una disposición de este Decreto
Legislativo de la que las partes no pudieran apartarse, o en defecto de dicho
acuerdo o reglamento, que no se han ajustado a lo establecido en este Decreto
Legislativo.
La Ley
de Arbitraje deja a las partes y, en su defecto, a los árbitros, un amplio
margen para construir el procedimiento arbitral que mejor se acomode a sus
intereses. Con la finalidad de salvaguardar esta libertad, autoriza la
anulación del laudo arbitral, cuando la composición del tribunal o el
procedimiento no se han ajustado al acuerdo de las partes, siempre y cuando las
disposiciones contractuales no se opongan a las normas imperativas de la propia
Ley de Arbitraje. El oportuno reclamo es la condición para que esta causal
prospere.
El
efecto de la anulación es que las partes procedan a un nuevo nombramiento de
árbitros o, en su caso, el tribunal arbitral deba reiniciar el arbitraje en el
estado en el que no se observó el acuerdo de las partes, el reglamento o la
norma aplicable, de conformidad con lo establecido por el literal c) del inciso
1 del artículo 65 de la Ley de Arbitraje.
1. El laudo sólo podrá ser anulado cuando la parte que
solicita la anulación alegue y pruebe:
d. Que el tribunal arbitral ha resuelto sobre materias no
sometidas a su decisión.
El
literal d) regula el supuesto de que el tribunal se haya pronunciado sobre
materias no sometidas a su decisión, es decir, haber laudado extra petita. Los árbitros
sólo pueden resolver sobre cuestiones que hayan sido pactadas en el convenio
arbitral o en acto posterior. No resultaría factible que los árbitros
decidieran resolver cuestiones ajenas a la materia para la que fueron nombrados.
Su fundamento es la falta de competencia de los árbitros para conocer y
resolver sobre cuestiones que no les han sido encomendadas.
El fin
de la anulación por esta causal es dejar sin efecto lo que constituye exceso en
el laudo. Debe tenerse en cuenta que la causal bajo comentario sólo afectará a
los laudos arbitrales que contengan excesos en la materia (extra petita o ultra
petita), pero no cuando los árbitros hayan fallado omitiendo resolver sobre alguna
materia sometida a su conoc-miento (infra petita).
1. El laudo sólo podrá ser anulado cuando la parte que
solicita la anulación alegue y pruebe:
e. Que el tribunal
arbitral ha resuelto sobre materias que, de acuerdo a ley, son manifiestamente
no susceptibles de arbitraje, tratándose de un arbitraje nacional.
El literal e)
indica que el laudo sólo podrá ser anulado cuando la parte que solicita la
anulación alegue y pruebe que el tribunal arbitral ha resuelto sobre materias
que, de acuerdo a ley, son manifiestamente no susceptibles de arbitraje,
tratándose de un arbitraje nacional.
En este caso se
está haciendo alusión a las exclusiones señaladas en el artículo 2 de la Ley
El artículo 2
de la Ley establece que pueden someterse a arbitraje las controversias sobre
materias de libre disposición, conforme a Derecho, así como aquéllas que la
ley, los tratados o acuerdos internacionales autoricen, tema que ya ha sido
analizado por nosotros.
1. El laudo sólo podrá ser anulado cuando la parte que
solicita la anulación alegue y pruebe:
f. Que según las
leyes de la República, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje
o el laudo es contrario al orden público internacional, tratándose de un
arbitraje internacional.
El literal
f) del inciso 1 del artículo 63 de la Ley, señala que el laudo sólo podrá ser
anulado cuando la parte que solicite la anulación alegue y pruebe que, según
las leyes de la República, el objeto de la controversia no es susceptible de
arbitraje o el laudo es contrario al orden público internacional, tratándose de
un arbitraje internacional.
1. El laudo sólo podrá ser anulado cuando la parte que
solicita la anulación alegue y pruebe:
g. Que la
controversia ha sido decidida fuera del plazo pactado por las partes, previsto
en el reglamento arbitral aplicable o establecido por el tribunal arbitral.
Y,
por último, el laudo podrá ser anulado cuando, según lo dispuesto en el literal
g) del inciso 1, la controversia ha sido decidida fuera del plazo pactado por
las partes, previsto en el reglamento arbitral aplicable o establecido por el
tribunal arbitral.
Los
plazos para laudar deben encontrarse pactados en el acta de instalación del
tribunal arbitral o fijados supletoriamente por la ley o el reglamento que
resultare aplicable al proceso su incumplimiento puede determinar la anulación
del laudo
Anulado
el laudo por esta causal, puede iniciarse un nuevo arbitraje, salvo que las
partes acuerden componer un nuevo tribunal arbitral para que sobre la base de
las actuaciones resuelva la controversia
Incisos 2 al 8
El inciso 2 del
artículo 63 señala que las causales previstas en los literales a), b), c) y d)
del numeral 1 de este artículo, sólo serán procedentes si fueran objeto de
reclamo expreso en su momento ante el tribunal arbitral por la parte afectada y
tales reclamos fueron desestimados. De lo que se trata es que las partes no se
guarden causales de nulidad bajo la manga.
Si uno
conociera de alguna de estas causales que afectara el propio derecho, pues
tiene que expresarlo de inmediato, vía la impugnación del acto del tribunal
arbitral. De acuerdo a ley, tratándose de actos o resoluciones distintas al
laudo, lo único que procede es el recurso de reconsideración.
En estos casos,
entendemos que bastará que la parte afectada deje constancia de la
irregularidad cometida.
El inciso 3 del
artículo 63 de la Ley señala que tratándose de las causales previstas en los
incisos d) y e) del numeral 1 de este artículo, la anulación afectará solamente
a las materias no sometidas a arbitraje o no susceptibles de arbitraje, siempre
que puedan separarse de las demás.
La norma
favorece la estabilidad del laudo arbitral, en la medida en que se ha seguido
un proceso y hay que tratar de preservar lo ahí resuelto separando aquella
parte del laudo que se pronuncie sobre materias no controvertidas o que sean de
orden público.
La parte del
laudo que pueda haber resuelto extra petita será anulada, sin perjuicio de
aquellas otras partes del laudo que permanecerán como válidas.
Habrá casos en
los cuales eso resultará imposible, en esos casos, la anulación, como señala el
inciso 3 del artículo 63, será total.
Es importante
lo que se señala en la última parte de esta norma, cuando se agrega que del
mismo modo la causal prevista en el literal e) podrá ser apreciada de oficio
por la Corte Superior que conoce del recurso de anulación.
el inciso 4
señala que la causal prevista en el literal g) del numeral 1 de este artículo,
sólo será procedente si la parte afectada lo hubiera manifestado por escrito de
manera inequívoca al tribunal arbitral, y su comportamiento en las actuaciones
arbitrales posteriores no sea incompatible con este reclamo.
A su turno, el
inciso 5 del artículo 63, señala que en el arbitraje internacional, la causal
prevista en el inciso a) del numeral 1 de este artículo se apreciará de acuerdo
con las normas jurídicas elegidas por las partes para regir el convenio
arbitral, por las normas jurídicas aplicables
al fondo de la
controversia, o por el derecho peruano, lo que resulte más favorable a la
validez y eficacia del convenio arbitral.
Y es que en el
literal a) del inciso 1 del artículo 63, como hemos visto, se hace referencia a
que el convenio arbitral es inexistente, nulo, anulable, inválido o ineficaz.
Lo que ocurre
es que estos términos, que son propios de la legislación civil peruana, no
necesariamente van a tener una correspondencia exacta en la legislación civil
extranjera, conforme a las leyes aplicables por las partes en el arbitraje
internacional.
Por esa razón
es que en el inciso 5 del artículo 63 de la Ley se establece que esta causal se
apreciará de acuerdo con las normas jurídicas elegidas por las partes para
regir el convenio arbitral.
El inciso 6 del
artículo 63 señala que en el arbitraje internacional, la causal prevista en el
inciso f) podrá ser apreciada de oficio por la Corte Superior que conoce del
recurso de anulación.
Como se
recuerda, la causal mencionada se basa en que, según las leyes de la República,
el objeto de la controversia no sea susceptible de arbitraje, o el laudo sea
contrario al orden público internacional, tratándose de un arbitraje
internacional.
El inciso 7 del
artículo 63 señala que no procede la anulación del laudo si la causal que se
invoca ha podido ser subsanada mediante rectificación, interpretación,
integración o exclusión del laudo y la parte interesada no cumplió con
solicitarlo.
De no hacer
efectivos estos derechos, se entiende que la parte está conforme con el laudo,
y no se puede volver sobre aquello en donde ya se manifestó conformidad.
Finalmente, el
inciso 8 del artículo 63 de la Ley señala que cuando ninguna de las partes en
el arbitraje sea de nacionalidad peruana o tenga su domicilio, residencia habitual
o lugar de actividades principales en territorio peruano, se podrá acordar
expresamente la renuncia al recurso de anulación o la limitación de dicho
recurso a una o más causales establecidas en este artículo. Si las partes han
hecho renuncia al recurso de anulación y el laudo se pretende ejecutar en
territorio peruano, será de aplicación lo previsto en el Título VIII.